STSJ Cantabria 608/2015, 27 de Julio de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:972
Número de Recurso292/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución608/2015
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000608/2015

En Santander, a 27 de julio del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 4 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Armando, siendo demandados MUTUA MONTAÑESA, SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD y otros, sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de Enero 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º .- El actor, DON Armando, es minusválido, con una situación física que precisa tratamiento médico, con un origen en un accidente laboral.

2 .- El demandante, nacido en fecha NUM000 de 1954, percibe una pensión de la Seguridad Social, con el siguiente importe mensual:

Entidad ................................................ INSS-CANTABRIA

Clase de pensión ................................... GRAN INVALIDEZ

Régimen .............................................. ACC. TRABAJO

Fecha de efectos de la prestación.............. 01/03/1984

Suma de abonos .................................... 1.587,79 Euros

IRPF ................................................... 0,00 Euros

Deducciones ......................................... 0,00 Euros

Líquido ................................................ 1.587,79 Euros Núm. Pagas Ordinarias ........................... 12

Núm. Pagas Extraordinarias ..................... 2

3 .- Mutua Montañesa es la encargada de abonar la prestación de Gran Invalidez derivada de accidente de trabajo que percibe el demandante, - reconocido por la Mutua al contestar-.

4º.- El actor presentó solicitud de exención de pago de gastos farmacéuticos al SCS, que denegó su petición por escrito de 12 de agosto de 2.013. El actor agotó la reclamación previa.

TERCERO

Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Armando frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el S.C.S. y la MUTUA MONTAÑESA, DEBO DECLARAR Y DECLARO al actor exento del pago de la prestación farmacéutica que recibe por tratamiento derivado de accidente de trabajo, con efectos desde el 28 de febrero de 2013, CONDENANDO a los codemandados a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO : La sentencia de instancia estima la pretensión contenida en la demanda, y declara al actor exento del pago de prestación farmacéutica que recibe como tratamiento derivado de accidente de trabajo, con efectos desde el 28 de febrero de 2013, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Que siendo pensionista de jubilación recibe, con los topes del artículo 94 bis apartado sexto de la Ley 29/2006 . Fundamentalmente, porque declara que tiene derecho a disfrutar íntegramente de la prestación farmacéutica, en aplicación del apartado octavo del artículo 94 bis, de la citada norma, de Garantía y Uso racional de medicamentos, que exime de aportación alguna a los usuarios que tengan tratamiento derivado de accidente de trabajo. Negando que sea pensionista de jubilación (es menor de 65 años de edad) y que, por ello, se le administre el tratamiento, pues, la condición de gran inválido deriva de accidente de trabajo la deduce de documental del folio 10 de las actuaciones, consistente en resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22-2-2013.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del Servicio Cántabro de Salud, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 94.bis, apartados 2, 4, 5, 6.a ) y b ) y 8.e) de la citada Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Dado que la exención de la aportación en la prestación farmacéutica en relación a los tratamientos derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, únicamente, lo estima aplicable, durante el proceso recuperador de la capacidad laboral o hasta el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, tras lo cual, interpreta que se aplica al usuario o pensionista, el porcentaje correspondiente en función de su situación de renta económica.

Puesto que el actor, es pensionista de la seguridad social, de gran invalidez, derivada de accidente de trabajo y por su renta, sometido a la aportación de un 10%, con carácter general, según el apartado 5.d) de la citada norma, que considera vulnerada. Con los topes máximos de aportación, según el apartado 6, del mismo precepto, relativo a pacientes con tratamientos de larga duración, con el tope de 8 € mensuales, en rentas inferiores a 18.000 € anual. Siendo el importe anual tope para el demandante de 8,14 € al mes.

La parte impugnante del recurso, se opone a la formulación del recurso por cuestiones de fondo.

Como cuestión previa, de oficio, la sala ha suscitado la falta de acceso al recurso de la litis, por razón de su cuantía. En virtud de lo previsto en el art. 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por no superar los 3.000 €. Oponiéndose, a ello, la representación letrada del INSS y TGSS, considerando que se trata de un proceso extraordinariamente relevante en el marco de la extensión de la asistencia sanitaria en el accidente de trabajo, y...

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