STSJ Cantabria 1042/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2015:1066
Número de Recurso888/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1042/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 001042/2015

En Santander, a 23 de diciembre del 2015.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido nombrada ponente la lma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por D. Luis Francisco frente al INSS y a la TGSS.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de julio de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- El demandante nació el NUM000 -1953 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

    La base reguladora asciende a 963,57 euros, siendo la fecha de efectos el

    27-2-15.

  2. .- El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total desde el 6-3-08 en base a este cuadro: trastorno ansioso depresivo con crisis de angustia acompañado de agorafobia y fobia específica a conducir vehículos, fractura vertebral D12 por accidente de tráfico.

  3. .- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 11-2-15 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la denegación de la revisión de grado formulada por el actor por estimar que no existe agravación suficiente, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 26-2-15.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 20-3-15, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 8-4-15. 4º .- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . trastorno ansioso depresivo.

    . agorafobia, fobia a la conducción de vehículos.

    . fibromialgia.

  4. .- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . miedo exagerado a la conducción de vehículos.

    . algias músculo esqueléticas generalizadas.

  5. .- El demandante presenta estos antecedentes judiciales:

    . 2-3-09: juzgado de lo Social nº 2 de León -- concede la incapacidad permanente total.

    . 27-5-09: Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla - León -- confirma la total.

    . 20-6-12: juzgado de lo Social nº 1 de León - concede la incapacidad permanente absoluta.

    . 8-4-13: Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla - León -- revoca la absoluta.

    ( el contenido de estas resoluciones se tendrá por reproducido ).

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Luis Francisco contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de ser declarado en grado absoluto de incapacidad por agravación de las dolencias previas.

En el recurso articula dos motivos.

En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida.

En el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la vulneración del artículo 137.5 LGSS, sosteniendo la incompatibilidad de su estado con el ejercicio de cualquier tipo de profesión remunerada.

SEGUNDO

La revisión que solicita afecta al contenido de los hechos probados cuarto y quinto, en donde se expone el cuadro residual y las limitaciones funcionales del actor.

El recurrente alega que el informe del equipo médico de valoración que se acoge en la instancia recoge más lesiones que las reflejadas en los citados ordinales cuarto y quinto y evidencia el carácter severo de las patologías y menoscabos físicos que sufre el actor. Además, cita el contenido de los informes que obran unidos a los folios nº 93 y 94.

El texto que propone es el siguiente: "

CUARTO

El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas

-Trastorno ansioso depresivo con episodios depresivos de intensidad grave.

-Agorafobia con fobia a la conducción de vehículos.

-Fibromialgia.

-Fractura vertebral D12.

-Presbiausia.

-Discopatía L4-L5 severa.

-Discopatía C6-7.

-Lumboartrosis. -Cervicoartrosis.".

QUINTO

El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

-Miedo exagerado a la conducción de vehículos.

-Incapacidad para una vida normalizada en todos los ámbitos.

-Algias musculoesqueléticas generalizadas.

-Pérdida de capacidad auditiva".

Sin perjuicio de que el informe público de valoración deba considerarse en su íntegro contenido, la revisión solicitada no puede prosperar. El recurrente no solicita la inclusión de la totalidad del informe acogido en la sentencia de instancia sino que efectúa una valoración sesgada del mismo, proponiendo un texto alternativo a los referidos hechos probados, en el que incluye datos derivados de aquel y otros que derivan de los restantes informes a los que alude.

Como decimos, esta pretensión no puede prosperar. El Magistrado de instancia ha acogido los extremos derivados del informe público de valoración. La preponderancia que se otorga en la sentencia de instancia al referido informe público, de cuya imparcialidad y solvencia, no albergamos duda alguna, debe mantenerse. No cabe sustituir su contenido, por la valoración propia que el recurrente efectúa.

De otra parte, ninguna relevancia presentan los restantes informes a los que alude, pues en uno de ellos se incluyen valoraciones de índole claramente jurídica (folio nº 94) y el otro (folio nº 93), nada añade a las patologías previas que constan en el informe público de valoración.

En definitiva, el motivo debe decaer.

TERCERO

El examen de la cuestión jurídica relativa a la valoración de las secuelas que padece el actor exige tener en cuenta que la incapacidad permanente absoluta ha sido definida por la jurisprudencia como aquella situación que imposibilita a quien la sufre para el desarrollo de la mayor parte de las profesiones u oficios existentes en el mercado laboral ( STS de 9-3-1989 ).

La valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-3-1990, 23-2-1990, 22-9-1989, 16-2-1989, 14-2-1989 ).

Por tanto, en los casos en los que el sujeto no reúna dichas condiciones, lo procedente será la declaración del grado absoluto de incapacidad, que debe ser reconocido no solo cuando el trabajador carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también cuando...

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