STSJ Cantabria 1039/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:1055
Número de Recurso718/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1039/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 001039/2015

En Santander, a 22 de diciembre del 2015.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Carolina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Carolina siendo demandado, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de mayo de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Doña Carolina, nacida el NUM000 de 19573, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios para la empresa CONSORCIO ESPAÑOL CONSERVERO, siendo su profesión habitual la de conservera.

    La empresa tiene cubierto el riesgo de contingencia profesional con la MUTUA FREMAP.

  2. .- La actora presenta el cuadro clínico descrito por el EVI en su informe de fecha 27 de agosto de 2014, que obra en las actuaciones, y cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

  3. .- Iniciadas las actuaciones administrativas, en fecha 28 de agosto de 2014 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen del E.V.I., declarando a la actora no afecta a invalidez permanente en ninguno de sus grados.

  4. .- Interpuesta reclamación previa por la trabajadora, la misma fue desestimada por resolución de fecha 7 de octubre de 2014.

  5. - La base reguladora a efectos de la invalidez total por EP asciende a la suma de 1.084,46 euros mensuales, con efectos al día 28 de agosto de 2014. La base reguladora de la IP total por enfermedad común asciende a euros.

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Doña Carolina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y el CONSORCIO ESPAÑOL CONSERVERO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria MUTUA FREMAP, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conservera, derivada de la contingencia profesional y, subsidiariamente, de enfermedad común. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta derivado del informe de Valoración Médica, obrante en el expediente administrativo tramitado, junto al resto de informes a los que remite y la pericial propuesta por la parte actora. Pues, concluye que la trabajadora no tiene limitada la movilidad de muñeca, que es completa, presentando únicamente dolor sobre el hueso pisiforme. Por lo tanto, sin acreditar una limitación de movilidad de muñeca superior al 50%, ni una afectación por dolor de tal intensidad que pueda considerarse totalmente incapacitante. Sin llegar al grado de afectación contemplado por esta sala en resolución que cita, para el reconocimiento inferior de incapacidad permanente parcial.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de la actora, con amparo en el apartado

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, instando en dos motivos la revisión del relato fáctico.

1 .- Con fundamento documental en el informe del EVI, aportado a la Litis al folio 183, pretende que se adicione el siguiente texto literal, al hecho declarado probado segundo de la recurrida:

"Conclusiones: evitar tareas que requieran fuerza o destreza bimanual; evitar realizar con extremidades superior derecha movimientos repetitivos, pinza, agarre hasta resolución de su proceso".

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto contenido en el precepto invocado en el recurso, y 196.3 del mismo Texto legal, que en el extraordinario recurso de suplicación formulado debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas se producen, en parte, en la litis, pues, se funda en el mismo documento que es acogido en la recurrida. Por lo que puede ser integrado a texto completo del elegido, para una mejor descripción del cuadro valorado en la instancia, al momento de la evaluación del estado de la enferma con relación a la pretensión deducida en demanda y reproducida en el recurso.

Pero, como a continuación se analiza en mayor detalle en el motivo del recurso destinado a la revisión de normas aplicadas. Puesto que ni dicha integración es suficiente al recurso, dado que lo que no es posible es cercenar el citado informe, debiendo relacionar dichas conclusiones, con el texto previo que las fundan. Ya se adelanta que lo concluido es una mera recomendación, no que no pueda realizar dichas funciones de agarre o pinza, y por mero dolor que la enferma refiere.

Por lo que la ampliación propuesta, o mejor dicho, la verdaderamente atendida, al texto íntegro en que dicho párrafo se integra. Es intrascendente al recurso y, por ello, inatendible.

2 .- Con igual amparo procesal, pretende la adición al ordinal fáctico primero, del texto que obtiene de la carta de despido comunicada a la trabajadora por causas objetivas, consistentes en haber sido declarada "no apta", para su puesto de trabajo, del folio 146 de las actuaciones de fecha 14-8-2014. Con la indemnización correspondiente, del documento de liquidación y finiquito del folio 147, y nómina del 148, relativos al mismo. Proponiendo la redacción adicional siguiente:

"Con fecha 14 de agosto de 2014, la actora fue despedida de su empresa al considerarla el servicio de prevención de Fremap, como No Apta, para la realización de su puesto de trabajo y de todos aquellos que requieran la aplicación de fuerza, agarre, pinza o cualquier otro movimiento de tipo repetitivo, o no repetitivo con miembro superior y mano-muñeca-antebrazo derecho". De nuevo, recordar que es preciso, para atender la revisión solicita a documental fehaciente y clara que evidencie error del Juzgador en el relato atacado. Y, no lo constituyen los que cita, pues, el despido comunicado solo a la voluntad de la empresa que despide y abona la liquidación correspondiente por despido objetivo, responde. No pudendo determinar el reconocimiento de una prestación de seguridad social a la que se aplica el principio de legalidad, la citada comunicación del despido entre partes del contrato de trabajo. Ya que, de otro modo, se dejaría a la voluntad de empresa y trabajador, determinar una situación de seguridad social a la que va anudado el reconocimiento de una prestación.

Ni siquiera, aunque la remisión de documental se ampliara (lo que no hace la parte recurrente), al mismo informe de prevención de riesgos que califica de "no apta" a la trabajadora (del folio 149, de las actuaciones), se podría admitir la revisión propuesta. Dado que, lo determinante para el reconocimiento aquí pretendido, según preceptúa el art. 136.1 LGSS, son los déficits acreditados por pruebas objetivas, definitivos o al menos de curación incierta, que repercutan significativamente en la funcionalidad de su trabajo habitual.

Y, a tal efecto, admitiendo la recurrida el único cuadro deducido del informe oficial de síntesis. Ni dicho informe emitido por facultativo de Mutua de Prevención, es prevalente a aquél que funda la recurrida. Para determina un estado de mayor limitación al que valora el Juzgador de la instancia. No tratándose el citado informe, de una habilitación legal o reglamentaria, establecida para su profesión de conservera, sino una ponderación global de informes sobre su baja, de la valoración propuesta y dictamen del EVI, y otros informes médicos que también han sido valorados en conjunto por la recurrida, y no han merecido favorable acogida.

No posibilitando los preceptos que funda el recurso, sustituir la valoración conjunta e imparcial del magistrado de instancia, por la interesa de parte, del mismo activo probatorio de la instancia.

En definitiva, el único cuadro que sustenta el recurso es el declarado en la recurrida, de menor intensidad limitativa que el propuesto en el recurso, e insuficiente a la prestación reclamada.

SEGUNDO

Con cita de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la...

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