SAP Las Palmas 423/2015, 16 de Octubre de 2015

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2015:2245
Número de Recurso166/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución423/2015
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000166/2013

NIG: 3501941120100007800

Resolución:Sentencia 000423/2015

IUP: LA2013001216

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001055/2010-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Anfi Sales, S.L. Miguel Mendez Itarte Alejandro Valido Farray

Apelado Anfi Resorts, S.L. Miguel Mendez Itarte Alejandro Valido Farray

Apelante Fausto Adriana Vanesa Piedravuena Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante María Rosario Adriana Vanesa Piedravuena Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

D./Dª. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de octubre de 2015.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, contra la sentencia número 145/2011, de diez de octubre, dictada en autos de Juicio Ordinario número 1055-2010, por el JDO. 1ª Instancia número 5 de San Bartolomé de Tirajana, seguido el recurso a instancia de don Fausto y María Rosario, representados por la Procuradora doña MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN, y dirigidos por el letrado doña Adriana Vanesa Piedravuena, y, como apeladas, por "ANFI SALES, S.L." y "ANFI RESORTS, S.L." representadas por el Procurador don Alejandro Valido Farray y dirigidas por el Letrado don Miguel Méndez Itarte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia número 000145/2011, de diez de octubre, dice: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE, la demanda presentada por la procuradora Sra. María Del Mar Montesdeoca en nombre y representación de Fausto y María Rosario, contra ANFI SALES SL ANFI RESORTS representada por la procuradora Sra. Sandra Pérez Almeida debo absolver y absuelvo a ANFI SALES SL y ANFI RESORTS de los pedimentos de contrario, costas procesales conforme al fundamento jurídico cuarto"

SEGUNDO

Dicha sentencia la recurrieron en apelación Fausto y María Rosario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se opuso "ANFI SALES, S.L." y "ANFI RESORTS, S.L." y emplazados que fueron dichos litigantes, se personaron en tiempo y forma ante esta audiencia Provincial, donde formó el presente Rollo de Apelación número 166-2013, que se sustanció por sus trámites, y se señaló fecha para estudio votación y fallo.

TERCERO

Es Ponente de la sentencia don CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala; en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales salvo la del término para dictar la presente por el cúmulo de asuntos pendientes resolución en esta Sección y por la complejidad de la causa compuesta de mil cien folios distribuidos en dos inmanejables tomos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, aquí recurrente, don Jose Pedro y doña Rafaela, pidió la nulidad del contrato de asociación vacacional número NUM000 suscrito en la fecha del veinticuatro de agosto de dos mil ocho, con restitución de las cantidades entregadas así como la improcedencia del cobro anticipado de cantidades satisfechas con obligación de las demandadas de devolver a los recurrentes dichas cantidades por duplicado.

La acción de nulidad se fundamentó en vicios de consentimiento, en diversas infracciones del deber de información, percepción de anticipos prohibidos e indeterminación del objeto, y otras deficiencias esenciales de los contratos, que fueron desestimadas en primera instancia y que son reproducidas en la apelación, bien explícitamente, bien por remisión genérica a los motivos de fundamentación de la demanda.

SEGUNDO

Entre los motivos de apelación y dado que existe ya doctrina jurisprudencial al respecto, sólo nos detendremos en la posible existencia de nulidad de pleno derecho del contrato alegada en la demanda por indeterminación del objeto al contratarse una suite de 2 dormitorios, para seis personas, en periodo de tiempo denominado >, en el complejo Club Monte Anfi, no identificándose el alojamiento (hecho segundo de la demanda y motivo segundo de impugnación del recurso de apelación) ya que su estimación determinaría la nulidad del contrato sin que fuere preciso adentrarnos en los restantes motivos de impugnación.

A la fecha de la firma del contrato el veinticuatro de agosto de dos mil ocho estaba en vigor la Ley 42/1998, respecto a los aprovechamientos que se vendieran con posterioridad a su entrada en vigor, aunque el régimen de aprovechamiento por turnos fuera preexistente a dicha ley, constando de la documental entregada a los actores la reseña de que la supuesta adaptación del régimen constituido por las demandadas a dicha Ley especial se llevó a cabo por la escritura de 15 de diciembre del 2000.

En lo que atañe al aprovechamiento por turno objeto de este específico contrato, se hace constar en la casilla relativa al tipo o de Suite que es de lujo, de dos dormitorios, para seis ocupantes y periodo del año súper rojo, entre las semanas 2 a la 50 de cada año. De los documentos anexos y por lo que al sistema de semana flotante se refiere, siempre se requiere reserva previa, desprendiéndose claramente del Anexo E (folio 92) que la asignación de las reservas siempre está sujeta a disponibilidad y que podrá variar de año en año.

Alegándose con frecuencia por los clientes como motivo de nulidad de este tipo de contratos de aprovechamiento por turnos de periodos flotantes la indeterminación del objeto esta misma Sección 5ª ha venido entendiendo que no concurría tal motivo de nulidad argumentando al efecto en los términos expresados, por todas, en la sentencia de primero de julio de dos mil catorce, dictada en el rollo de apelación 941/2012, conforme a la cual "En relación a la falta de objeto cierto que determinaría, por mor de lo dispuesto en el art.

1.261 del Código Civil, la nulidad absoluta por inexistencia del contrato litigioso ya hemos tenido ocasión (Así en el Rollo 724/2012, Sentencia de 17 de junio de 2014 ) de afirmar en relación a regímenes preexistentes tras la escritura de adaptación (que, como veremos, es el caso) en los que no resulta necesariamente de aplicación el art. 1 LATBI que cuando se establece un aprovechamiento por el sistema de afiliación a Club estando inicialmente indeterminado el alojamiento e incluso el periodo exacto de disfrute ello no provoca la nulidad del contrato cuando el objeto y el tiempo puedan determinarse acudiendo a las propias normas que regulan el régimen. En efecto, la no determinación de una concreta y determinada unidad alojativa en el complejo sobre el que se ha constituido el régimen de aprovechamiento no determina la inexistencia del contrato por falta de objeto. El objeto existe, aunque haya de determinarse en un momento posterior: ha de ser un alojamiento susceptible de utilización independiente y dotado de mobiliario adecuado dentro del complejo sobre el que se haya constituido el régimen de aprovechamiento y su determinación venderá condicionada por el concreto régimen establecido y las normas de reserva pactadas. La propia LATBI ( art. 1.2), incluso para los regímenes nuevos sometidos íntegramente a dicha Ley, admite la posibilidad de que los derechos de aprovechamiento puedan recaer sobre alojamientos no concretados y, además, en periodos indeterminados, precisamente excluyendo en estos supuestos la posibilidad de que opere en el complejo otros tipos de explotación turística".

Pero la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 775/2015, de quince de enero, del Pleno de su Sala Primera, se ha pronunciado en esta materia de manera contraria al criterio que sosteníamos considerando que tal descripción del objeto del contrato incurre en indeterminación del mismo y constituye motivo de nulidad expresando que el contrato adolecería de falta del objeto previsto por la ley e "incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998, según el cual el contrato ha de contener necesariamente la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina». La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( artículo 6.3 del...

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