SAP Las Palmas 77/2022, 7 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 77/2022 |
Fecha | 07 Febrero 2022 |
? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000891/2019
NIG: 3501942120180005131
Resolución:Sentencia 000077/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000851/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Felipe ; Abogado: JOSE JUAN RAMOS CAMPODARVE; Procurador: CLAUDIO ANTONIO LUNA SANTANA
Apelado: Serafina ; Abogado: JOSE JUAN RAMOS CAMPODARVE; Procurador: CLAUDIO ANTONIO LUNA SANTANA
Apelante: ANFI DEL MAR S.A.; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
Apelante: ANFI SALES S.L.; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de febrero de 2022.
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 15 de abril de 2019, en el procedimiento ordinario número 851/18, seguidos, en esta alzada, a instancia de D./Dña. ANFI DEL MAR S.A. y ANFI SALES S.L. representados por el Procurador/ a D./Dña. ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY y ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. JAVIER DE ANDRES MARTINEZ y JAVIER DE ANDRES MARTINEZ, contra D./Dña. Felipe y Serafina representados por el Procurador/a D./Dña. CLAUDIO ANTONIO LUNA SANTANA y CLAUDIO ANTONIO LUNA SANTANA y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. JOSE JUAN RAMOS CAMPODARVE y JOSE JUAN RAMOS CAMPODARVE.
El Fallo de la Sentencia apelada dice:
SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por don CLAUDIO ANTONIO LUNA SANTANA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Felipe y doña Serafina, frente a ANFI SALES, S.L. y ANFI DEL MAR SA; y DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de 7 de marzo de 1999 y del contrato de 1 de agosto de 2001, celebrados por la parte actora y ANFI SALES, S.L. y ANFI DEL MAR SA; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a ANFI SALES, S.L. y ANFI DEL MAR SA a abonar solidariamente a don Felipe y doña Serafina la cantidad de trece mil doscientas ochenta y siete libras (13.287 libras), más los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda; y todo ello con imposición de costas, a la parte demandada.
?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 01/02/2022.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Es objeto de recurso, por parte de las sociedades demandadas Anfi Sales S.L. y Anfi del Mar S.A.", la declaración de nulidad de los contratos de aprovechamiento por turnos firmados por las partes en 7/3/1999 y 1/8/2001, por fijación de un plazo de duración indefinido, y por indeterminación del objeto del aprovechamiento en cuanto al alojamiento concreto y la semana de utilización, todo lo cual vulnera normas imperativas de la ley 42/98 reguladora de los contratos a la fecha de su celebración.
La parte demandada considera que existe suficiente determinación del objeto, y que el plazo de duración no provoca nulidad, con tres argumentos: los contratos se celebraron en el plazo de dos años desde la aprobación de la ley 42/98, período en que aún no había finalizado el período de adaptación a la nueva ley de los regímenes preexistentes, que concedía la D.T. Primera -1 de la citada ley. En segundo lugar, porque la D.T. de la ley 4/2012 supone la aplicación retroactiva de esta ley, que permite una duración indefinida de los contratos a los preexistentes. En tercer lugar, porque aunque se considere de aplicación la normativa transitoria de la ley 42/98, en recta interpretación también conduce a la validez de los contratos de duración indefinida.
Invalidez de los contratos por concertación por plazo indefinido.- Todos los motivos de apelación ya han sido resueltos por esta Sección en el rollo 164/2019 y 1261-2018, por lo que nos limitaremos a transcribir lo pertinente: "La nulidad del contrato por infracción del término máximo de duración del mismo .-El plazo máximo del contrato de aprovechamiento por turnos previsto en la ley 42/1998 es de 50 años. Así lo señala el art. 3-1 de la Ley 42/1998 ("La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción").
Aunque la parte demandada no hizo alusión a que fuera aplicable la legislación previa a la ley 24/1998, la desestimación de la demanda en la sentencia apelada se basa precisamente en ese argumento, que al haberse celebrado el contrato antes de transcurridos los dos años de adaptación de los regímenes preexistentes que previene la D.T. Segunda de la ley, todavía no era aplicable dicha legislación al contrato. Este argumento no puede ser aceptado, pues se confunde el plazo de entrada en vigor de la ley y su ámbito de aplicación, que regula la D.T. Primera de la ley, con el período que se concede de adaptación de los regímenes de aprovechamiento por turnos a la nueva ley, que es lo que regula la D.T. Segunda.
Así, una vez en vigor la ley es de aplicación el art. 3-1 de la ley sobre plazo máximo de duración del aprovechamiento. Si el régimen de utilización del inmueble era preexistente, la D.T. Segunda concede un plazo de dos años para su adaptación. Adaptación que tendrá que hacerse con arreglo a las disposiciones de la nueva ley, lo que de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de dicha norma también implicará la prohibición de que los aprovechamientos no comercializados todavía se concierten por más de 50 años. Por tanto, se haya adaptado el régimen o no en el momento de celebración del contrato, éste queda sujeto a la ley 42/1998, y por ende a la duración máxima de 50 años, siendo nula la comercialización por tiempo indefinido, ya que lo prohíbe el art. 3-1 de la ley. Si el régimen ya se hubiera adaptado, la solución sería la misma, pero el mero hecho de que no se haya adaptado el régimen a la fecha del contrato no implica que no sea de aplicación la nueva ley en ese particular, que como decimos supone una duración máxima de 50 años tanto para todos los aprovechamientos aun no comercializados, una vez en vigor la ley. Lo que la D.T. Segunda regula es el modo en que la entidad que realiza el aprovechamiento podrá realizar la adaptación, pero ninguna de esas modalidades permite contratar una duración mayor de 50 años en un aprovechamiento posterior a la entrada en vigor de la ley, por lo que es indiferente que la entidad aún no hubiera otorgado la escritura de adaptación a la nueva ley.
La parte demandada defendió la validez del plazo indefinido pero no por considerar inaplicable la ley 42/1998, sino porque a su criterio la ley aplicable es la 8/2012, que permitiría ese plazo, o bien subsidiariamente la D.T. Segunda de la Ley 42/1998 debe interpretarse de modo diferente. Sobre ambas cuestiones ya nos hemos pronunciado previamente en numerosas sentencias, siguiendo la jurisprudencia sentada por el T.S. desde la STS de 15/6/2015. En la de 1/7/2020 dijimos por ejemplo: " Sobre la inaplicabilidad retroactiva de la ley 4/2012 a los contratos celebrados antes de su entrada en vigor ya nos hemos pronunciado con reiteración. Por ejemplo en el rollo 914/2018: "Sin embargo, la D.T. de la Ley 4/2012 no puede ser interpretada en el sentido que la parte recurrente pretende. el número tercero de la D.T. Unica se está refiriendo no a los contratos anteriores a la vigencia de la Ley 4/2012 sino a los regímenes preexistentes, bien a los anteriores a la ley 42/1998 (RCL 1998, 2916), bien a los posteriores a ésta y anteriores a la ley 4/12.".
Por tanto, es claro que la Ley 4/2012 sólo es aplicable a contratos firmados antes de su entrada en vigor, lo que no es el caso."
Y sobre la interpretación de la D.T. Segunda de la Ley 42/1998, que es la norma aplicable, también nos hemos pronunciado por ejemplo en la sentencia de 5/6/2020: "Esta interpretación de la D.T. Segunda de la Ley 42/1998 ya ha sido rechazada por el T. Supremo en consolidada doctrina, como hemos expuesto por ejemplo en la S. del rollo 701/2017 de 21/5/2018 de esta misma Sección: "Sobre dicha interpretación existe ya conteste jurisprudencia, en absoluto limitada a la aislada STS 15/1/2015, como sostiene el apelante, ya que la exégesis de la D.T. contenida en dicha sentencia ha sido confirmada posteriormente, como por ejemplo en la de 7/6/2016 y 4/10/2016. Y así dijimos en la sentencia del rollo de apelación 862/2015: " Nulidad del contrato.- De los diversos motivos de nulidad invocados en la demanda, la sentencia acoge el de nulidad por indeterminación del plazo de duración, que es el que centra exclusivamente la controversia en la apelación, y por tanto a él nos ceñiremos. Sobre este particular, la sentencia entiende, con aplicación de la doctrina sentada en la STS de 15/1/2015, que confirma la de esta A. Provincial, Secc. 4ª, de 21/2/2013, que en efecto concurre causa de nulidad por infracción del art....
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