STS, 15 de Junio de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2015:3328
Número de Recurso1942/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1942/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Felipe Segundo Juanes Blanco, en representación de la ASSOCIACIÓ DE SERVEIS EDUCATIUS RECURSOS DE L'ESPLAI, seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de abril de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 412/2013 , interpuesto contra sendos Acuerdos de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Tributaria, de 22 octubre 2013, correspondiente al IVA del año 2006 por importe de 773.401,72 €, y del año 2007-2008 por importe de 2.466.811,47 € respectivamente, por lesión del derecho fundamental de asociación reconocido en el artículo 22 CE en tanto los acuerdos impugnados parten de la consideración de que la citada ASSOCIACIÓ, pese a su forma jurídica y hasta reconocida por la propia Administración como "entidad de carácter social", no opera sino como una sociedad de capital en cuanto que genera beneficios de explotación, determinando que la Administración Tributaria considere que la entidad no cumple con los requisitos para obtener la exención de impuesto, estimando que el derecho de asociación resulta lesionado dada la verdadera naturaleza jurídica de la entidad, su finalidad asociativa el carácter social de los servicios que presta así como el hecho de que los beneficios generados por dicha prestación se reinviertan de nuevo en actividad de carácter social.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de abril de 2014 , en su parte dispositiva acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la citada Asociación contra el Auto de fecha 10 de marzo de 2014, con pérdida del depósito constituido en su día .

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpone recurso de casación el Procurador Don Felipe Segundo Juanes Blanco, en representación de la ASSOCIACIÓ DE SERVEIS EDUCATIUS RECURSOS DE L'ESPLAI, formalizando el escrito de interposición por medio de escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 20 de junio de 2014 en el que tras alegar los motivos que tuvo por conveniente y que más adelante se analizaran terminó suplicando que :" se anule el Auto recurrido y se ordene la admisión a trámite del recurso especial en materia de protección jurisdiccional de derechos fundamentales interpuesto por esta parte contra Acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia regional de inspección de la Delegación especial en Cataluña de la Agencia Tributaria el 22 de octubre de 2013, con clave de liquidación A0860013026015022 y A08660013026015033, relativos al IVA, periodos 2006 y 2007/2008, respectivamente, y su tramitación por los cauces establecidos en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona ".

TERCERO

El Fiscal, formuló sus alegaciones, en defensa de la legalidad por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2014, en el que tras alegar cuantos fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó solicitando se casara y anulara el Auto recurrido y solicitando que se ordenara la retroacción de actuaciones para que se tramitara el recurso por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado formuló su oposición al recurso de casación por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2014, en el que tras exponer cuantos motivos tuvo por conveniente, terminó solicitando se inadmitiera, o subsidiariamente desestimara el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 3 de junio de 2015, teniendo así lugar y habiéndose observado en la tramitación de este procedimiento las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 8 de noviembre de 2013 la representación procesal de la ASSOCIACIÓ SERVEIS EDUCATIUS RECURSOS DE LŽESPLAI interpuso recurso contencioso- administrativo por el trámite del procedimiento especial para protección de los derechos fundamentales de las personas, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra sendos Acuerdos de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Tributaria, de 22 octubre 2013, correspondiente al IVA del año 2006 por importe de 773.401,72 €, y del año 2007- 2008 por importe de 2.466.811,47 € respectivamente, por lesión del derecho fundamental de asociación reconocido en el artículo 22 CE en tanto los acuerdos impugnados parten de la consideración de que la citada ASSOCIACIÓ, pese a su forma jurídica y hasta reconocida por la propia Administración como "entidad de carácter social", no opera sino como una sociedad de capital en cuanto que genera beneficios de explotación, determinando que la Administración Tributaria considere que la entidad no cumple con los requisitos para obtener la exención de impuesto, estimando que el derecho de asociación resulta lesionado dada la verdadera naturaleza jurídica de la entidad, su finalidad asociativa el carácter social de los servicios que presta así como el hecho de que los beneficios generados por dicha prestación se reinviertan de nuevo en actividad de carácter social. En el Suplico del recurso se interesó que se restableciera el derecho para la tutela del derecho de asociación de la actora que se consideraba vulnerado por los impugnados acuerdos de liquidación del IVA.

En fecha 10 de marzo de 2014, no habiéndose deducido todavía la demanda, se dictó Auto inadmitiendo el recurso interpuesto declarando que la parte recurrente no hacía sino reivindicar la procedencia de una exención tributaria, ya que las actuaciones inspectoras de comprobación investigación tributarias no inciden en el desarrollo de la asociación, en su consideración como tal, ni tampoco en el correcto cumplimiento de sus fines, pues no toda actividad de una asociación constituida esta amparada por el artículo 22 CE , y desde luego, los aspectos accesorios de las actividades instrumentales de la asociación, tales como regularidad de los contratos celebrados, cumplimiento de obligaciones tributarias, realización de un hecho imponible o derecho a una determinada exención o bonificación fiscal. En definitiva, estimando que es muy difícil sostener que ante una liquidación tributaria el derecho a disfrutar de una exención de esa naturaleza pueda vulnerar el derecho de asociación, inadmite el recurso contencioso administrativa para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona por inadecuación del procedimiento, al resultar improcedente acudir a la vía del procedimiento especial en vez del recurso contencioso administrativo ordinario por plantearse una cuestión de legalidad ordinaria.

Contra el anterior Auto, la recurrente presentó recurso de reposición el 18 de marzo de 2014 aduciendo infracción de los artículos 115 LJCA y 22 CE , refiriendo la inadecuación del momento procedimental en que se adoptaba la decisión de inadmisión al haber cumplido las exigencias del precepto procesal, y que se infringía el precepto constitucional en cuanto que el derecho fundamental reconocido en el mismo no se agotaba por el hecho de constituirse la asociación, sino que se extendía al pacífico desarrollo de la actividad reconocida estatutariamente a la misma con obstáculos o impedimentos injustificados que dificultasen su natural desenvolvimiento, vulnerando el derecho fundamental por la negación de la naturaleza de persona jurídica a la asociación y la calificación de la misma como sociedad mercantil a través de actos administrativos que impedían a la ASSOCIACIÓ operar jurídicamente según su naturaleza.

Se dictó Auto el 7 de abril de 2014 confirmando la resolución judicial recurrida, afirmando que el cumplimiento de una obligación tributaria, al igual que el derecho a una exención o bonificación fiscal, o la apreciación de la realización del hecho imponible, no forman parte del contenido esencial del derecho de asociación del artículo 22 CE , y que entenderlo de otra manera llevaría al absurdo de considerar que el cumplimiento por parte de la ASSOCIACIÓ de cualquier exigencia administrativa vulneraría el derecho fundamental de referencia.

Contra el anterior Auto, la representación de la ASSOCIACIÓ DE SERVEIS EDUCATIUS RECURSOS DE L'ESPLAI preparó recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido (29/04/14) haciendo constar que el recurso se pretendía interponer al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA por infracción del artículo 115.

SEGUNDO

Como sostiene el Fiscal en su escrito de alegaciones , no habiéndose deducido todavía la demanda en el momento procesal en que tuvo lugar la inadmisión- la resolución recurrida, no parece haber incumplido rigurosamente los exigibles requisitos procesales que establece el artículo 115 de la Ley Jurisdiccional , tanto de identificación de los actos contra los que se dirigía el recurso y del derecho fundamental que se consideraba lesionado por aquellos, como de las razones por las que entendía que los actos impugnados vulneraban el derecho fundamental cuya tutela reclamaba. Y es que, tampoco fue absolutamente categórica la decisión del Tribunal para acordar la exclusión de la admisión del recurso al indicar que era "muy difícil sostener" la citada vulneración.

Recuerda el Fiscal que, pudiendo combatirse en los procesos especiales de protección de derechos fundamentales la inadmisión del recurso, acordada por inadecuación del procedimiento por la vía del artículo 87.1 .c) LJCA , los Autos de inadmisión por esta causa, cuando vienen a anticipar resoluciones de fondo sobre pretensiones de tutela de derechos fundamentales, cierran el proceso anticipada y erróneamente, como ocurre con el Auto impugnado de 10 de marzo de 2014, lo que debe acoger el motivo de casación, por vulneración del artículo 115 LJCA que se denuncia, sin que sea necesario entrar a valorar el segundo motivo planteado -que incide en la cuestión de fondo planteada en el recurso-, al ser improcedente su resolución en trámite de impugnación de la inadmisión.

En consecuencia, procede admitir el motivo de casación, casando y anulando la resolución judicial impugnada, así como ordenando que prosiga la tramitación del procedimiento especial retrotrayéndolo al momento del artículo 118 LJCA para que se ponga de manifiesto el expediente a la parte recurrente a fin de que pueda formalizar su demanda.

TERCERO

No procede la imposición de las costas procesales a la vista de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 1942/2014 interpuesto por el Procurador Don Felipe Segundo Juanes Blanco, en representación de la ASSOCIACIÓ DE SERVEIS EDUCATIUS RECURSOS DE L'ESPLAI, seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de abril de 2014 , que se casa y anula y se ordena que prosiga la tramitación del procedimiento especial retrotrayéndolo al momento del artículo 118 LJCA para que se ponga de manifiesto el expediente a la parte recurrente a fin de que pueda formalizar su demanda, sin condena en las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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