STSJ Comunidad de Madrid 910/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2015:14619
Número de Recurso443/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución910/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2012/0006108

Procedimiento Recurso de Suplicación 443/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Movilidad Geográfica 942/2012

Materia : Modificación condiciones laborales

MR

Sentencia número: 910/2015

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid a once de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 443/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANGEL MOISES SANCHEZ GRANDE en nombre y representación de D./Dña. Claudia, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Movilidad Geográfica 942/2012, seguidos a instancia de la recurrente frente a ALCAMPO SA, en reclamación por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Sobre las circunstancias laborales de la trabajadora:

  1. La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de gran almacén, con antigüedad reconocida de 04.12.1989, encuadrada en el grupo profesionales.

  2. La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO

Modificación de la distribución de la jornada:

  1. La jornada del demandante hasta la modificación de sus condiciones de trabajo era: turno rotativo de mañana y tarde de lunes a domingos y festivos que, por turno, le correspondan con dos días de descanso semanales.

  2. Tras la entrada en vigor de la Ley 2/2012 de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, que establece la posibilidad de apertura de actividad comercial con libertad y sin limitación legal alguna en la implantación de horarios mercantiles en domingos y festivos, en fecha 13 de junio de 2012 la empresa demandada inició periodo de consultas para proceder a la modificación colectiva de las condiciones de trabajo de todos los trabajadores, excepto a los administrativos, que prestan servicios en 13 de los 14 hipermercados que tiene la empresa ALCAMPO en la Comunidad de Madrid. La modificación sustancial de condiciones afectaba a los trabajadores de Alcampo en la Comunidad de Madrid, cuya jornada, régimen de trabajo a turnos, horario, sistema de retribución o funciones se considerase necesario modificar para la mejor adaptación posible a la apertura en domingos y festivos, y a la mayor realización de cifra de venta en la franja horaria de la tarde, tengan o no cláusula de trabajo en domingo o festivo en su contrato de trabajo, o teniéndola no se haya ejercido, o limitada parcialmente. Para todos ellos su jornada semanal pasara a distribuirse de lunes a domingo. Los turnos de los hipermercados de forma general serán rotativos de mañana y tarde, transformándose los turnos fijos actuales en rotativos, pudiendo no obstante, darse también rotaciones diferentes del tipo mañana, tarde, u otras, si fuera el caso, siempre que se concrete y comunique al trabajador/a al término de la presente modificación sustancial de condiciones. La modificación de jornada podría suponer pasar de un turno fijo a otro de mañana, tarde o noche, o rotar mañana y tarde, o alterar el tipo de rotación, adecuando el horario del colaborador/a las mismas. Las libranzas se disfrutarían conforme a lo que se indicase en el calendario laboral anual o mensual de cada trabajador/a, adaptadas a las necesidades productivas y organizativas de la empresa. Se mantenía la expectativa de modificar el día del cambio del turno rotativo, que hoy se viene haciendo generalmente los martes o miércoles de cada semana, para trasladar el cambio de rotación a lunes, siempre que se acuerde un descanso mínimo de 7 horas entre jornadas. Y con el fin de tener más personal disponible en la franja de mayor venta y afluencia de clientes en las horas centrales de cada turno, se establece que los fines de semana se podrán partir turnos de trabajo y en todo caso, se mantendrá la posibilidad de partir turnos donde ya estén contemplados individual o colectivamente. También existían medidas específicas para colectivos concretos. El procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo finalizó sin acuerdo. El proceso colectivo finalizó sin acuerdo, procediendo la empresa a notificar a los trabajadores afectados individualmente las modificaciones que a cada uno de ellos le afectaban.

  3. El 29.06.2012, la empresa demandada comunicó a la actora una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo consistente en que su jornada es de turno rotativo de mañana y tarde, que se puede distribuir en semanas de seis días y libranzas conforme a necesidades organizativas a las necesidades productivas y organizativas de la empresa,. Dicha modificación tiene efectos a partir del día 09.07.2012 y se comunica mediante la carta que obra anexa a la demanda (folio 19 y 20) cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido.

  4. Interpuesta demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del TSJ Madrid recayó sentencia en fecha 13.11.2012 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " Que estimando las demandas interpuestas por la FEDERACION DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO(UGTCHTJ) y por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), debemos declarar y declaramos injustificada la modificación de condiciones que en ellas se impugna, reponiendo a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones laborales, con condena a la empleadora ALCAMPO SA. a estar y pasar por esta declaración con los efectos consiguientes ".

  5. Interpuesto recurso de casación frente a la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 11.12.2013 en la que consta el siguiente fallo: " Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO DE LA UGT (UGT-CHTJ), y desestimamos el recurso interpuesto por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez, en nombre y representación de la empresa "ALCAMPO, S.A", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2012 (AS 2013, 160), dictada en procedimiento 43/2012 y acumuladas, en virtud de sendas demandas formuladas por la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC .OO ( CC .OO-FECOHT), la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO DE LA UGT...

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