STSJ Extremadura 647/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2015:1502
Número de Recurso542/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución647/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00647/2015

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2015 0101861

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000542 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000443 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE MONTIJO

ABOGADO/A: JOSE MARIA OLMOS GONZALEZ

PROCURADOR: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: María Purificación, Custodia, Lidia, Salome, Angelina, Estefanía, Micaela

ABOGADO/A: JOSE MARIA REDONDO CASELLES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a treinta de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 647/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN 542/2015, interpuesto por el Sr. Letrado D. José Maria Olmos González, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, contra la sentencia de fecha 29/6/2015, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ, en el procedimiento 443/2014, seguido a instancia de DOÑA María Purificación, DOÑA Custodia, DOÑA Lidia, DOÑA Salome, DOÑA Angelina, DOÑA Estefanía y DOÑA Micaela frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA María Purificación, DOÑA Custodia, DOÑA Lidia, DOÑA Salome, DOÑA Angelina, DOÑA Estefanía y DOÑA Micaela presentaron demanda contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Junio de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "

PRIMERO

Da. Micaela, Da. María Purificación, Da. Custodia, Da. Lidia, Da. Salome, Da. Estefanía y Da. Angelina, prestaron servicios laborales para la empresa el Excmo. Ayuntamiento de Montijo, con la categoría profesional de auxiliares de ayuda a domicilio, mediante contratos de trabajo de duración determinada.

SEGUNDO

Las trabajadoras reclaman a la empresa, por las diferencias salariales entre la cantidad percibida y la que entienden que deberían haber percibido por aplicación del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Montijo y la Corporación Municipal, desde el día 29 de enero de 2013 hasta el día 28 de enero de 2014, las siguientes cantidades, según el desglose que se realiza en el hecho primero de la demanda, al que se hace remisión:

- Da. Micaela, 2.917,56 €.

- Da. María Purificación, 3.300,24 €.

- Da. Custodia, 2.917,56 €.

- Da. Lidia, 3.219,84 €.

- Da. Salome, 3.350,50 €.

- Da. Estefanía, 3.219,84 €

- Y Da. Angelina, 2.969,88 €

TERCERO

El día 29 de abril de 2014, las trabajadoras presentaron las preceptivas reclamaciones administrativas previas, a las que no contestó la administración demandada."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda presentada por el letrado Sr. Redondo, en nombre y representación de Da. Micaela

. D3. María Purificación . Da. Custodia . Da. Lidia . Da. Salome . Da. Estefanía y Da. Angelina, contra el Excmo. Ayuntamiento de Montijo. Por ello, condeno a la empresa demandada a abonar a las actoras las siguientes cantidades, más los intereses moratorios indicados en el cuarto fundamento de derecho de esta sentencia:

- A Da. Micaela, 2.917,56 €.

- A Da. María Purificación, 3.300,24 €.

- A Da. Custodia, 2.917,56 €.

- A Da. Lidia, 3.219,84 €.

- A Da. Salome, 3.350,50 €.

A Da. Estefanía, 3.219,84 €.

Y a Da. Angelina, 2.969,88 €."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO

DE MONTIJO interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 19/11/15.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por las trabajadoras, auxiliares de ayuda a domicilio, frente al Ayuntamiento de Montijo, y condena a éste último al pago de las diferencias salariales reclamadas como consecuencia de la aplicación a dichos trabajadores del Convenio Colectivo de citada Corporación aprobado en fecha 30 de septiembre de 1999 y publicado en el DOE de 1 de julio de 2011, tal y como se resuelve en la sentencia número 268/2013, del Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz, confirmada por la de esta Sala número 87/2014, previa demanda promovida por tres trabajadores de la demandada, sin entrar a analizar la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas opuesta por el Entidad demandada, al no haber sido invocado tal óbice en la vía administrativa previa previa, como así se alegó por las demandantes.

Frente a dicha decisión se alza la Corporación vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) interesa la modificación del hecho probado primero de la resolución de instancia, en concreto propone la adición de un párrafo del siguiente tenor literal: "Las trabajadoras fueron contratadas en virtud del Convenio Ayuntamiento y Consejería de Salud y Política Social, para la atención a la Dependencia 2013, tras la superación por las mismas del correspondiente proceso selectivo". Y en cuanto a ello, la pretensión deducida puede prosperar por cuanto que se sustenta en el indicado convenio de colaboración que obra a los folios 404 a 411, y en las bases y el expediente instruido para la contratación laboral, folios 422 a 426.

En segundo lugar, con el mismo amparo procesal interesa se añada al hecho probado tercero el trámite seguido ante el órgano judicial que concluyó con el desistimiento de las actoras de las acciones de resolución contractual acumuladas a las de reclamación salarial, a lo que evidentemente no hemos de acceder por cuanto que, además de constar tal desistimiento en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, esta Sala puede tener en cuenta el trámite procesal seguido sin necesidad de reforma fáctica alguna.

Y finalmente pretende se añada un hecho probado cuarto, del siguiente tenor literal "Este Juzgado, mediante sentencia 268/2013, reconoció a la trabajadora Filomena, que fue trabajadora del servicio de ayuda a domicilio del ayuntamiento, el abono de 6.541,64 € por diferencias salariales, habiendo prestado sus servicios desde el 4 de enero de 2011 hasta el 4 de enero de 2012", es decir el hecho probado primero de la mentada sentencia. Y a ello no hemos de acceder pues a tal sentencia se remite el órgano de instancia en el fundamento de derecho tercero, y, en primer lugar, tal y como viene declarando de forma reiterada esta Sala, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989, 6 de julio de 1990, 7 de febrero de 1992, 29 de junio de 1992, 27 de julio de 1992, 16 de abril de 2004 y 15 de septiembre de 2006, entre otras muchas, la relativa del indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica, y, en segundo lugar, por cuanto que, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, "...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos...

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