STSJ Extremadura 537/2017, 28 de Julio de 2017

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2017:966
Número de Recurso399/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución537/2017
Fecha de Resolución28 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00537/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

C/PEÑA S/N

Tfno.: 927 62 02 36-37-42 Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2014 0000562

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 399/17

Procedimiento de origen: DEMANDA Nº 134/14 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Badajoz.

Sobre: EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO

Abogado/a: ASESORÍA JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO DE MONTIJO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s : Dª Concepción

Abogado/a: D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. CASIANO ROJAS POZO

En CÁCERES, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 537/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 399/17, interpuesto por los Servicios Jurídicos del Excmo. Ayuntamiento de Montijo, en nombre y representación del mismo, contra la Sentencia número 161/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº 134/14, seguido a instancia de Dª Concepción

, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES frente a la parte Recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. CASIANO ROJAS POZO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Concepción presentó demanda contra el Excmo. Ayuntamiento de Montijo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 161/17 de fecha 07 de abril de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : " PRIMERO.- La actora Concepción prestó servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Montijo con categoría de Auxiliar de Ayuda a Domicilio, desde el 29/01/2013, en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 20 horas semanales, con un salario a efectos de despido de 752,15€ (25€/día), incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.(f.151 a 164, 170 a 177). SEGUNDO.- El 28/01/2014 se extinguió la relación laboral de la actora con la demandada, que percibió una indemnización de 157,90C. (No controvertido, f. 264) TERCERO.- Por el Sindicado CC.00 se interpuso demanda de despido colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que dictó sentencia el 14/04/2014 desestimatoria de la demanda. Se interpuso recurso de casación, por la Sala .de lo Social del Tribunal Supremo se dictó sentencia el 7/04/2015 en la que se desestimó el recurso interpuesto. En el fundamento de derecho tercero y por los argumentos que en ella se recogen y se dan por reproducidos se declara: ""....En los contratos temporales a los que nos venimos refiriendo no hay razón para considerarlos suscritos en fraude de ley ni, por tanto, para que su extinción deba computarse para los límites de un posible despido colectivo Excluido el carácter fraudulento de los contratos, y por lo tanto la naturaleza de indefinidos que le atribuye la parte recurrente, tampoco puede acogerse la denuncia de que se han sobrepasado los umbrales del art.51.1b) del ET, en orden a remitir al empresario al cumplimiento de los requisitos establecidos para el despido colectivo, pues los contratos no se han extinguido antes de su terminación y por lo tanto entraría en juego la exclusión prevista pen dicho art. para los contratos con vencimiento a término del art.49.1 c9 de dicho estatuto". (f.62 a 81, 101) CUARTO.- El 19/11/2014 se acordó la suspensión del acto de la vista por estar- planteado un despido colectivo que afecta a la actora pendiente de resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. (f.92)".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Concepción frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, DESESTIMO la demanda de DESPIDO, condenando a la demandada a abonar a la trabajadora en concepto de indemnización por fin de contrato temporal la cantidad de 342,1€. Estimo la demanda de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y CONDENO a la parte demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 3.219,84€ y los intereses moratorios del art.29.3 del Estatuto de los Trabajadores ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO

DE MONTIJO, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 9 de junio de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de suplicación, la sentencia nº 161/2017, de fecha 07/04/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz en sus autos de despido 134/2014, que, estimando parcialmente la demanda origen de las actuaciones, desestima el

despido y condena al Ayuntamiento de Montijo a indemnizar a la trabajadora (auxiliar de ayuda a domicilio) por fin de contrato temporal así como a que le abone la cantidad de 3.219,84 euros por el concepto de diferencias salariales, más los intereses moratorias ex art 29.3 ET .

Frente a ella se alza la defensa del Ayuntamiento pretendiendo en primer lugar, al amparo del art 193 b) LRJS, la eliminación del HECHO PROBADO SEXTO (" Se interpuso reclamación previa el 25/02/2014 vía fax al nº 924453503, que es el fax del Excmo. Ayuntamiento de Montijo (f 165ª 169, 123 ") y su sustitución por la siguiente redacción: " DOÑA Concepción, no presentó reclamación administrativa en tiempo y forma en el ayuntamiento de Montijo, constando en Autos sólo acreditado un adelanto de la primera hoja de dicha reclamación por parte de un letrado remitido vía fax el 25/02/2014 al nº 924453503 que es el fax del Excmo. Ayuntamiento de Montijo, sin que conste acreditada su presentación posterior por la interesada, ni el conocimiento total de la misma por parte del Ayuntamiento ". Y en segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el art 193 c) las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia que las interpreta respecto de la prescripción de parte de los salarios reclamados, el indebido reconocimiento de abono de indemnización por fin de contrato temporal y la también indebida condena al interés moratorio del art 29.3 ET .

La defensa de la trabajadora impugna el recurso de suplicación comenzando por la modificación del HECHO PROBADO SEXTO que se pretende de contrario, esgrimiendo que tal modificación se fundamenta en "alegaciones e interpretaciones subjetivas" siendo por ello inaceptable. Además, a su juicio pretende introducirse como HECHOS ("no presentó reclamación administrativa en tiempo y forma") lo que en realidad son "una auténtica valoración jurídica predeterminante del fallo", lo que debe ser claramente rechazado, recordándonos que la jurisprudencia ha establecido la prohibición de fijar hechos negativos en la relación fáctica de una sentencia. Concluye sosteniendo que la reclamación previa puede presentarse mediante representante conforme al art 32 Ley 30/92 y que el fax es perfectamente admisible como medio de presentación de la misma, pues ningún precepto normativo lo excluye.

Respecto de las infracciones ex art 193 c) LRJS nos remite a sentencias de esta Sala que han dado respuesta a todas ellas (Sentencia de 30/12/2015, rec. 542/2015 respecto de la prescripción y el abono de intereses de demora y la Sentencia de 27/04/2017 rec 119/2017 respecto de la condena a la indemnización de 20 días por año de servicio).

SEGUNDO

- Planteado el debate en estos términos, debe rechazarse la modificación fáctica pretendida, pues hemos dicho muchas veces (por todas la muy reciente sentencia de 20/06/2017, rec. 323/2017 que: (1) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia, siendo esto lo cabalmente pretendido por la defensa del Ayuntamiento, y (2) que tampoco cabe pretender una modificación fáctica con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida, pues eso no es propio del motivo del art 193

  1. LRJS, siendo esto lo pretendido pues sobre la base de la misma documental que la tenida en cuenta por la sentencia cuestionada para fijar el controvertido HECHO SEXTO se pretende una variación sustancial del relato fáctico.

    En efecto, la redacción del hecho probado sexto es totalmente ajustada a la realidad del documento que lo sustenta (folio 165 de las actuaciones) pues el fax al que va dirigido es del Ayuntamiento y en él consta que se compone de 4 hojas. Otra cosa es que se cuestione la validez de una reclamación previa presentada por esa vía, pero ello es una cuestión que podría plantearse bajo el cobijo de otro motivo de impugnación distinto, no por la vía de una modificación fáctica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR