STSJ Castilla-La Mancha 1408/2015, 15 de Diciembre de 2015
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2015:3602 |
Número de Recurso | 344/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1408/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01408/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105424
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000344 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000461 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Julio
ABOGADO/A: SERGIO PEÑA JUAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ponente : Iltmo. Sr. Rentero Jover.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
==================================================
En Albacete, a quince de diciembre de dos mil quince La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.408
En el Recurso de Suplicación número 344/15, interpuesto por Julio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 9-12-14, en los autos número 461/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la pretensión principal y la subsidiaría de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Julio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
D. Julio, con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1960 afiliado y en alta/situación asimilada al alta en el Régimen General de Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de la S.S. NUM002, ha venido prestando servicios como conductor de camión, actualmente en situación de desempleo.
Con fecha 4 de diciembre de 2013 se emite informe médico de síntesis en el cual se hace constar como deficiencias más significativas: "IAM inferior en 2010 que cursó con PCR prolongada sometida a hipotermia-Stent en CD". Como limitaciones orgánicas y funcionales: "Buen estado general. TA 130/70. Pulso rítmico, sin soplos. No edema en MMII. Refiere sensación de ahogo cuando camina con sequedad de garganta (respira por la boca) afonía desde el IAM. FEVI: 55%".
Concluye el médico evaluador indicando que en el momento actual se encuentra en revisión por cardiología normal no objetivándose patología que le incapacite para realizar su actividad laboral.
Con fecha 9 de diciembre de 2013 se emite dictamen propuesta, dictándose con fecha 27 de enero de 2014 resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Invalidez en grado alguno.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 4 de marzo de 2014, por los mismos motivos que la primitiva.
Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 1817,99 euros/mes y la fecha de efectos el 9 de diciembre de 2013.
Quien hoy acciona sufrió en el año 2010 un infarto agudo de miocardio inferoposterior practicándose ACTP más implantación de 2 stent.
En la actualidad presenta FEVI del 55%, en tratamiento y revisión por cardiología pasando revisiones anuales, la última en junio de 2014.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 9-12-2014, recaída en los autos 461/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Julio contra INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SGURIDAD SOCIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos acogido al apartado a) del artículo 193 LRJS, mediante el que se realiza denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración de lo establecido en el artículo 24 del texto constitucional, y en los artículos 90,1, 93,2 y 97,2 de la ciada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y subsidiariamente, un segundo motivo dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, en el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 136 a 139 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 11 y 12 de la Orden de 15-4-1969. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.
El litigio versa sobre solicitud de declaración de Incapacidad Permanente, planteado mediante Demanda en la que se disiente de lo decidido al efecto por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En la demanda presentada, se solicitaba en el segundo Otrosí digo la práctica de la prueba "Pericial médica, para que por persona específicamente cualificada se dictamine sobre las lesiones que padezco y su alcance incapacitante". Por la Señora Secretaria del Juzgado de lo Social se acodó Decreto de fecha 9-5-2014 mediante el que, entre otras cosas, se acordaba literalmente: "Cítese a los peritos médicos interesados en el cuerpo de la demanda", aunque se advertía de que el momento oportuno para formular y admitir la prueba era el acto de juicio, pero tras señalar que "ha lugar a lo solicitado" en Otrosí. Al folio 48, posiblemente por no haberse realizado esa prueba pericial, se reiteraba por el demandante, en escrito obrante en su carpetilla de prueba (folio 48), que se acordara de conformidad con el artículo 88 LRJS, la práctica como diligencia final de la revisión del demandante por médico forense. Finalmente, ni se había realizado tal medio de prueba antes del acto de juicio, ni se acordó como diligencia final.
Siendo una cuestión de cierta complejidad, debe sin embargo de tenerse en cuenta, como ya ha señalado esta misma Sala en alguna otra ocasión, que la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, derecho que tienen todos los trabajadores y los beneficiarios de la Seguridad Social -artículo 2,d)-, incluye dentro de su contenido esencial, el de la asistencia "pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas " ( artículo 6,6, primer párrafo LAJG). En ese sentido, debe señalarse que:
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