STSJ Andalucía 357/2018, 1 de Febrero de 2018
Ponente | MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON |
ECLI | ES:TSJAND:2018:861 |
Número de Recurso | 513/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 357/2018 |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
ROLLO Nº 513/17 - L SENTENCIA Nº 357/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 513/2017 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 357/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Juan, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, Autos nº 919/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" PRIMERO .- D. Juan, con DNI NUM000 y núm. de afiliación a la Seguridad Social núm. NUM001, con profesión habitual de carpintero, presentó en fecha 14.08.2014 ante la Dirección Provincial de Cádiz del INSS, solicitud de declaración de Incapacidad Permanente, precisando en dicha solicitud que en el año anterior había desempeñados los siguientes puestos de trabajo: Ayudante de cocina (hacer comidas) y Mantenimiento de barcos (limpieza y pintado).
Incoado expediente de incapacidad permanente núm. NUM002, en fecha 22.09.2014 se emitió Informe Médico de Síntesis en el que se recogen como deficiencias más significativas del actor "MALFORMACION CONGENITA L5-S1 SOLO DEL LADO IZQUIERDO CON ESTENOSIS FORAMINAL
L5-S1 Y DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1. DISMETRIA DE MMII. DISCRETA ESCOLIOSIS", siendo su evolución crónica, presentando como limitaciones orgánicas o funcionales "LIMITACIÓN OSTEOARTICULAR GRADO 1-2/4", siendo las conclusiones y juicio clínico laboral el de "NO AGOTADAS LAS POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS", recogiéndose en dicho Informe que por el traumatólogo en fecha 04.08.2014 se le explica que la solución es quirúrgica.
Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha 24.09.2014 en el que se determina la contingencia como enfermedad común, la profesión habitual del trabajador CARPINTERIA, y el cuadro clínico residual de "MALFORMACIÓN CONGENITA L5-S1 SOLO DEL LADO IZQUIERDO CON ESTENOSIS FORAMINAL L5-S1 Y DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1. DISMETRIA DE MMII. DISCRETA ESCOLIOSIS", como limitaciones orgánicas y/o funcionales la de "LIMITACION OSTEOARTICULAR GRADO 1-2/4", proponiéndose a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Por el INSS se dictó Resolución en la que se denegó con fecha 25.09.2014 la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social .
Frente a dicha Resolución se presentó en fecha 03.11.2014 reclamación previa por D. Juan, que fue desestimada por Resolución del INSS de 17.11.2014.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Frente a la sentencia que ha desestimado la pretensión de la parte actora, denegando su petición de incapacidad permanente, se alza aquélla en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos a ) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 93.3, 90 y Disposición Adicional Primera de Ley de Procedimiento Laboral, 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 2 de la Constitución Española .
Alega el recurrente que la inadmisión por el Juzgador de instancia de la prueba solicitada le ha ocasionado indefensión. El demandante solicitó mediante Otrosí en su escrito rector, la designación de perito médico por el Juzgado, lo cual fue denegado por Auto de 9-1-2015. Recurrido en reposición, por Auto de 11-3-2016 se confirmó la anterior resolución, dejando la posibilidad de acordar dicha prueba a la decisión posterior del Juzgador como Diligencia Final en su caso, la cual nunca fue acordada.
Los efectos de la falta de esta prueba han sido examinados con anterioridad por esta Sala. En su sentencia de 30-10-2014 declaró: " El art. 93.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social regula esta materia, al disponer: "El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones".
Por su parte, el art. 24 de la Constitución Española regula como derecho fundamental el de obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, incluyéndose en el mismo el derecho a obtener una sentencia y también el de una adecuada defensa, con la posibilidad de articular todos los medios de prueba necesarios para ello.
Partiendo de que en el procedimiento laboral todos los trabajadores tienen reconocido ex lege el derecho de justicia gratuita, según regula la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tal beneficio comporta el procurar los medios o...
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