STSJ Castilla y León 866/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2015:5888
Número de Recurso797/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución866/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00866/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 797/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 866/2015

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 797/15 interpuesto por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AMARZA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 479/14 seguidos a instancia de Dª Teresa, contra el recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2015 cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Teresa contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMARZA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE), debo declarar y declaro, confirmando la apreciación de la propia corporación municipal demandada, que la finalización de contrato notificada por éste a aquélla constituye un despido efectuado sin concurrencia de causa lícita alguna, por cuyo motivo confirmo igualmente la improcedencia del mismo, condenando al referido Ayuntamiento, dado que ha optado por la indemnización, a abonar en tal concepto a la actora la cantidad de 9.847,24 € (NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE euros con VEINTICUATRO céntimos), cantidad en la que se entiende comprendido cualquier pago que por tal motivo haya podido efectuarse.

Con fecha 21 de septiembre de 2015, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: " El Fallo de la sentencia recaída en el presente procedimiento, debe entenderse redactado en los siguientes términos: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Teresa contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMARZA, debo declarar y declaro, confirmado la apreciación de la propia corporación municipal demanda, que la finalización de contrato notificadapor éste a aquélla constituye un despido efectuado sin concurrencia de causa lícita alguna, por cuyo motivo confirmo igualmente la improcedencia del mismo, condenando al referido Ayuntamiento, dado que ha optado por la indemnización,. a abonar en tal concepto a la actora la cantidad de 9.847,24 € (NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE aueros con VEINTICUATRO céntimos), cantidad en la que se entiende comprendido cualquier pago q7e por tal motivo haya podido efectuarse".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La actora, Teresa, nacida el día NUM000 de 1985 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, ha prestado sus servicios para la corporación municipal demandada en seis períodos de tiempo diferenciados, que constan especificados en el HECHO PRIMERO de la demanda y documentados a los folios 17 a 27 de las presentes actuaciones. Tales períodos laborales constan documentados como CONTRATO DE TRABAJO DE DURACIÓN DETERMINADA, cuyo objeto viene constituido, según la CLÁUSULA SEXTA por "Servicio Municipal de atención a la familia", si bien la misma se completa con la expresión "Proyecto Alejandra", en los dos primeros casos; con la expresión "atención niños entre 0 y 3 años en entornos rurales", en los tres casos siguientes; y se sustituye por "Puesta en marcha de la escuela de primer ciclo de educación infantil el Valle de los Pitufos Tera (Almarza)", en el último caso.

La demandante ha prestado sus servicios en el intervalo cronológico que se especifica en la CLÁUSULA TERCERA de cada documento, con excepción del último, en el que se indica " hasta fin de obra ". Las funciones desempeñadas por la actora, sustancialmente invariables a lo largo de toda su vida laboral, han consistido en tareas de docencia infantil, coordinadas con el servicio de guardería. SEGUNDO.- La categoría laboral de la Sra. Teresa ha guardado siempre correspondencia con los dos títulos académicos que ostenta, de MAESTRA-ESPECIALIDAD DE EDUCACIÓN INFANTIL y TÉCNICA SUPERIOR EN EDUCACIÓN INFANTIL (folios 13-16), si bien procede especificar que el día 26 de abril (folio 19), con la conformidad de la Alcaldesa de la población, Dª Genoveva, se modificó dicha categoría laboral, de TÉCNICO SUPERIOR EN EDUCACIÓN INFANTIL a MAESTRA, aunque dos años después, el día 1 de julio de 2012 (folio 27), las dificultades económicas determinaron la inversión del proceso: todo ello ha repercutido en el montante de sus retribuciones, si bien el contenido de su trabajo nunca ha variado. La trabajadora Dª Regina siempre ha ostentado una categoría inferior a la demandante: TÉCNICO cuando ésta era MAESTRA y AUXILIAR cuando ésta era TÉCNICO La tercera trabajadora cuya contratación coincidió con la de la demandante, es la LIMPIADORA Angelica . El trabajo de todas ellas se desarrolló en la que a raíz de la entrada en vigor del Acuerdo 5/2013, de 17 de enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se crean Escuelas Infantiles (folios 29-31), se denominó "EL VALLE DE LOS PITUFOS". TERCERO.- Las retribuciones de la demandante, establecidas según el Convenio colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 9 de marzo de 2010 (folios 180-195), cuya actualización retributiva aplicable al presente pleito se verificó por Resolución de 23 de septiembre de 2013 (folios 196-198), constan en las nóminas obrantes a los folios 64 a 95.

No consta que la demandante haya desempeñado ni desempeñe funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. CUARTO.- Cuando la Corporación Municipal demandada lo estimó procedente, verificó la NO TIFICACIÓN DE FIN DE CONTRATO a la demandante: la misma lleva fecha de 31 de julio de 2014, si bien se efectuó, según se relata en el HECHO PRIMERO de la demanda (cuestión que carece de trascendencia), catorce días después. La causa que se hace constar es, como se observa, "la finalización de la obra para la que fue contratada". De forma análoga se procedió en relación con las otras dos trabajadoras citadas, tal y como se relata y documenta en el HECHO SEGUNDO de la demanda: no procede insistir en el tema, por no afectar sino, todo lo más, indirectamente, a quien promovió el presente pleito, si bien no deja de resultar extraño, en cuanto a la trabajadora Regina, que la extinción de su contrato se fundamentara inicialmente en causas objetivas (con la indemnización que ello conlleva) y pocos días después se modificara "a extinción por finalización de contrato por petición de las trabajadoras debidamente asesoradas por CCOO, admitiéndolo el Ayuntamiento de Almarza por ser más favorable a las mismas según indicaron éstos" (folio 132 "in fine") . QUINTO.- Disconforme la actora con lo que consideró un despido improcedente, el día 26 de agosto (folios 50-54) formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, que fue estimada parcialmente (sólo en el sentido de admitir la improcedencia del despido), en virtud de resolución del día 30 de septiembre siguiente (folios 174-177), como consecuencia de lo cual el Ayuntamiento demandado, que no optó por la readmisión sino por la indemnización, practicó la liquidación indemnizatoria que estimó procedente e ingresó su importe en la cuenta bancaria de la actora (folios 178-179).

SEXTO

El día 7 de octubre siguiente, como se ha indicado, quedó presentada en este Juzgado la demanda rectora de las presentes actuaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte el Excmo. Ayuntamiento de Almarza, siendo impugnado de contrario Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Soria se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2015, Autos nº 479/2014, Aclarada por Autos de fecha 21 de septiembre de 2015, que estimó la demanda sobre Despido, formulada por Dñª Teresa frente al Excmo. Ayuntamiento de Almarza. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora demandante en base a los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Sobre los motivos de nulidad.

Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social plantea la parte recurrente dos motivos de nulidad, ambos por insuficiencia de hechos probados.

I/ Asi se aliga como primer motivo de nulidad que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 97.2 de la LRJS y 209 de la LEC, puesto que existiría una insuficiencia de hechos probados al no reflejarse en los hechos el salario que la actora venia percibiendo al momento del despido.

Es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5 - 1988, 30 de octubre de 1991, 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, entre otras. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) qu...

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