STSJ Cataluña 7079/2015, 30 de Noviembre de 2015
Ponente | FRANCISCO BOSCH SALAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2015:11737 |
Número de Recurso | 5191/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIÓN |
Número de Resolución | 7079/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8020689
JSP
Recurso de Suplicación: 5191/2015
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 30 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/
a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7079/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Doroteo frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 20 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 418/2014 y siendo recurridos Emte, S.L.U. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Con fecha 2 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por Doroteo frente a EMTE, S.L.U. Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido de fecha 31.03.14(efectos del mismo día) que declaro PROCEDENTE. Debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados. Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin responsabilidad alguna al quedar absuelta la empresa "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
-
- La parte actora, Doroteo, con DNI Nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 01.09.87 por cuenta y orden de la empresa EMTE, S.L.U., con categoría profesional de Grupo 2 técnico comercial y salario anual de 51.429,60 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (salario diario de 140,90 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias). El salario no es un hecho pacífico entre las partes.
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- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
-
- El trabajador inició su prestación de servicios con un contrato de duración indefinida con la empresa Material para servicios urbanos, subrogándose con posterioridad otras mercantiles hasta la empresa EMTE MECHANICAL ENGINEERING, S.A. a la que subrogó la actual empleadora, docs 4 a 8 p. actora.
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- En fecha 01.11.13 se produjo la subrogación como consecuencia de la fusión absorción por parte de EMTE, S.L.U de la anterior mercantil Emte Mechanical Engineering, S.A.
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- La empresa demandada tiene tres líneas de actividad: Actividad de ingeniería mecánica que engloba tareas de diseño, gestión y ejecución de proyectos mecánicos y su posterior mantenimiento. Los clientes pertenecen al sector industrial. Actividad de ingeniería eléctrica que incluye tareas de diseño y gestión y ejecución de proyectos eléctricos y su posterior mantenimiento. Sus clientes pertenecen al sector industrial, terciario y ferroviario en relación con la inversión en infraestructuras eléctricas.
Actividad de ingeniería de sistemas, con tareas de diseño e implementación de sistemas de control y telecomunicaciones, la integración de sistemas de navegación aérea y marítima, sistemas aeroportuarios, así como la automatización de procesos industriales e infraestructuras.
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- El trabajador percibía un salario mensual de 4.227,00 euros con inclusión de prorrata de pagas extras o 140,90 euros diarios con inclusión de prorrata de pagas extras.
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- Tenía un bonus anual de 12.000 euros efectivo entre los meses de abril y junio del año siguiente en que se generaba. De esta cuantía 6.000 euros tenían carácter de fijo y el resto en función de la consecución de objetivos.
El bonus dejó de abonarse en el año 2012, docs nº 33 a 44 p. actora y docs nº 49 a 52 p.demandada.
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- El actor al ser técnico comercial, para la visita a clientes y prospección de ofertas y contratación tenía asignado vehículo de empresa, Renault Megane Emotion 2011 dCi, para uso profesional, doc nº 53 p. demandada - de política de empresa sobre uso del mismo-.
El vehículo era de renting, con un valor de 12.922 euros y la valoración en especie del 20% asciende a 2.584,40 euros anuales, docs nº 54 y 55 p. demandada.
-
-Por todo ello, el actor postula un salario de 5.118,16 euros con inclusión de p.p.e o de 5.087,68 euros con inclusión de p.p.e al computar el bonus anual más 332,48 euros en concepto de salario en especio (vehículo de empresa).
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- Es de aplicación el Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.
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- En carta de fecha 31.03.14 (efectos del mismo día) le fue comunicado al trabajador su despido al amparo del artículo 51, en relación con el artículo 53.1 del E.T que trae causa en el proceso de despido colectivo ERE nº NUM001, por causas económicas organizativas y de producción, promovido por la empresa en fecha 08.01.14, doc nº1 p.actora y doc nº 32 p. demandada.
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- En el proceso de despido colectivo se llegó a un Acuerdo de Mediación ante el SIMA de fecha
10.03.14, doc nº 29 p. demandada.
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- La empresa entregó la carta de despido al trabajador y puso a su disposición la cuantía de 60.001,20 euros netos según el siguiente desglose:
51.429,60 euros netos en concepto de indemnización legal de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.
8.571,60 euros netos en concepto de diferencia entre la indemnización legal y la indemnización pactada con la comisión representativa de los trabajadores en fecha 10.03.14,cuantía equivalente a 26 días de salario por año de servicio con un máximo de 14 mensualidades.
Así mismo se puso a su disposición cheque bancario con la liquidación de saldo y finiquito salarios, vacaciones, partes proporcionales de pagas extraordinarias y preaviso de 15 días, doc nº 2 p. actora y docs nº 33 y 34 p. demandada.
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- De la comunicación se dio traslado a la representación legal de los trabajadores. 15.- El Acuerdo en sede de despido colectivo no fue impugnado por el trabajador.
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- El ERE afectó a 171 trabajadores de la plantilla de la demandada.
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- Se aporta toda la documentación referente al proceso de despido colectivo ERE NUM001, con el informe de Inspección de Trabajo, docs nº 1 a 31 p. demandada.
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- Consta Plan de Adhesión al Programa de recolocación por empresa externa, doc nº 35 p. demandada.
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-La parte demandada aporta informe pericial técnico económico, doc nº 57.
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-Se intentó la conciliación sin avenencia.
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-Se solicita la declaración de improcedencia del despido o subsidiariamente el derecho al percibo de la cuantía de 11.653,04 en concepto de diferencia de indemnización.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre el trabajador contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de que se declare la improcedencia de su afectación al despido colectivo efectuado por la empresa, o subsidiariamente el derecho del demandante a percibir la cuantía de 11.653,04 € en concepto de diferencia de indemnización. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda tras analizar las circunstancias alegadas por la empresa en el despido colectivo sobre el que se llegó a un acuerdo, por entender que la empresa puso de manifiesto claramente los criterios de afectación de los trabajadores en el despido y finalmente que el módulo salarial tomado en consideración es el correcto.
En el presente caso no se han fijado criterios objetivos de afectación de trabajadores al despido, tales como antigüedad, edad, u otros análogos, que por acto propio de la empresa o por pacto alcanzado en el período de consultas, permitan una aplicación si se quiere incluso mecánica de la decisión unilateral o bilateral en caso de discrepancia sobre los trabajadores afectados. No se discuten tampoco las circunstancias justificativas del despido, que sólo es impugnado individualmente por el trabajador recurrente, el cual lo hace en primer lugar por creer que el módulo base de su indemnización es inadecuado, ya que debía de haberse tomado en consideración el bonus que alega que percibía, así como que debía haberse incluido como salario en especie la utilización del vehículo de empresa. Al no haberse calculado adecuadamente la indemnización y no haberse puesto en consecuencia a disposición la cantidad correspondiente, entiende que el despido ha de ser declarado improcedente. En segundo lugarsostiene también su improcedencia en cuanto a que en la carta de despido señala que no constan las razones por las que él ha sido concretamente afectado al despido colectivo.
En cuanto a la indemnización la sentencia señala que el trabajador venía percibiendo un bonus anual de 12.000 € efectivo, a percibir entre los meses de abril y junio del año siguiente en que se generaba. De esta cuantía 6000 € tenían el carácter de fijo y al resto en función de la consecución de objetivos. El bonus dejó de abonarse en el año 2012, correspondiente al ejercicio de 2011, conforme a los documentos que señala. El trabajador, al ser técnico comercial, tenía asignado vehículo de empresa para la visita a clientes y prospección de ofertas y contratación. En cuanto a los criterios de afectación argumenta la sentencia que constan en la memoria explicativa e informe técnico pericial, documentos números 10 y 11, se trataron en el periodo de consultas y se confeccionó escrito ampliatorio de estos criterios que fue...
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