SAP Álava 482/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2015:696
Número de Recurso618/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución482/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE : 01.02.2-14/007419

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0007419

A.p.ord L2 / 618/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 Vitoria / Gasteizko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia Autos de 363/2014 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador / Prokuradorea: Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ

Abogado / Abokatua: D. JORGE CAPELL NAVARRO

Recurrido / Errekurritua: Dª Micaela

Procurador / Prokuradorea: Dª Mª TERESA DE LA CRUZ MARTÍNEZ

Abogado / Abokatua: D. JOSÉ Mª ORTEGA MARTÍNEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día catorce de diciembre de dos mil quince

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 482/15

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 618/15 procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 363/14, ha sido promovido por la BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ, asistida del letrado D. JORGE CAPELL NAVARRO, frente a la sentencia de 27 de mayo de 2015. Es parte apelada Dª Micaela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª TERESA DE LA CRUZ MARTÍNEZ, asistida del letrado D. JOSÉ Mª ORTEGA MARTÍNEZ. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo RodríguezAchútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria se dictó el 15 de diciembre de 2014 sentencia en juicio ordinario nº 70/14 cuya parte dispositiva dice:

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Micaela, representada por la Procuradora Mª TERESA DE LA CRUZ MARTÍNEZ, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por el Procurador Sebastián Izquierdo Arróniz

DECLARO:

La nulidad de la cláusula que limita la variación del tipo de interés estableciendo un tipo mínimo del 3,25 % que se aplica en los préstamos nº NUM000 y nº NUM001 concertados por la demandante con la demandada en las dos escrituras públicas de 12.12.2003 autorizadas por el Notario Mauricio Pardo Morales (nº 9.984 y 9.896 del protocolo notarial) de compraventa, subrogación y novación de préstamo hipotecario manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas.

Y CONDENO a la demandada:

- A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia los contratos con el resto de cláusulas.

- A devolver al demandante las cantidades que se cobren en virtud de la misma desde la fecha de esta sentencia, con sus respectivos intereses legales dese la fecha de cada cobro hasta la efectiva eliminación de la cláusula declarada nula y sin perjuicio de los intereses del art. 576 LEC .

Se condena en costas a la demandada

A instancia de la parte actora se aclaró tal sentencia mediante auto de 9 de junio cuya parte dispositiva dice:

" 1.- SE ACUERDA aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 27/5/2015 en el sentido que se indica:

"La parte actora hizo expresa reserva de acción para reclamar eventuales efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula de interés mínimo litigiosa, para serejercitada si procede una vez que el Tribunal Supremo estableciera doctrina al respecto".

  1. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes de la siguiente forma:

FALLO

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Micaela, representada por la Procuradora Mª TERESA DE LA CRUZ MARTÍNEZ, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por el Procurador Sebastián Izquierdo Arróniz

DECLARO:

La nulidad de la cláusula que limita la variación del tipo de interés estableciendo un tipo mínimo del 3,25 % que se aplica en los préstamos nº NUM000 y nº NUM001 concertados por la demandante con la demandada en las dos escrituras públicas de 12.12.2003 autorizadas por el Notario Mauricio Pardo Morales (nº 9.984 y 9.896 del protocolo notarial) de compraventa, subrogación y novación de préstamo hipotecario manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas.

Y CONDENO a la demandada:

- A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia los contratos con el resto de cláusulas.

- A devolver al demandante las cantidades que se cobren en virtud de la misma desde la fecha de esta sentencia, con sus respectivos intereses legales dese la fecha de cada cobro hasta la efectiva eliminación de la cláusula declarada nula y sin perjuicio de los intereses del art. 576 LEC .

Se condena en costas a la demandada.

La parte actora hizo expresa reserva de acción para reclamar eventuales efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula de interés mínimo litigiosa, para ser ejercitada si procede una vez que el Tribunal Supremo estableciera doctrina al respecto" .

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., alegando:

  1. - Error en la valoración de la prueba por considerar consumidor a la parte demandante, cuando al haber destinado el inmueble a arrendamiento no debiera concluir dicha condición.

  2. - Error en la valoración de la prueba pues hubo efectiva negociación de las cláusulas suelo en litigio, sin que hubiera imposición.

  3. - Error en la valoración de la prueba puesto que la información facilitada por Banco Popular impide apreciar falta de transparencia.

  4. - Error en la valoración de la prueba puesto que las cláusulas suelos no son abusivas.

  5. - Infracción legal puesto que no concurren los requisitos legales para calificar las cláusulas suelo como abusivas.

  6. - Infracción legal por ser improcedente la condena en costas.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 2 de septiembre, dándose el correspondiente traslado a la otra parte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Micaela escrito de oposición al recurso presentados de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 2 de noviembre se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, acordándose el mismo día oír a las partes sobre la eventual suspensión del litigio por quedar afectado por la cuestión prejudicial.

QUINTO

Ambas partes se opusieron, por entender que lo cuestionado al TJUE no afectaba a este litigio, por lo que en providencia de 26 de noviembre se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio

Dª Micaela, junto sus hermanas Eugenia y Marta, suscribieron el 12 de diciembre de 2003 dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por el Banco de Andalucía, entidad absorbida por Banco Popular Español S.A., para adquirir dos viviendas en Marbella, préstamos para los que se dispuso un interés variable tras un primer período anual fijo. No obstante también se previó que dicho interés variable en ningún caso podría ser inferior al 3,25 %.

Sostiene la demandante que la cláusula es una condición general de las previstas en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), asegura que la incorporación al contrato de esta cláusula no supera las exigencias de transparencia que la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la jurisprudencia que fijó la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012 . Además considera que la cláusula es abusiva conforme a la normativa citada y el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Se opone a esa tesis el Banco Popular, que alega que el perfil de la demandante es el de persona con formación económica, en la actualidad directora de una sucursal de Bankia, con la que se negociaron los términos del contrato que no se impusieron, que la cláusula es válida y lícita, que carece de legitimación la demandante para actuar en nombre de sus hermanas, que la actora no es consumidora, que se han cumplido los requisitos de transparencia y que no cabe someter la cláusula a control de abusividad, que falta el requisito legal de imposición, que no es abusiva, no es contraria a la buena fe, no crea desequilibrio entre las partes, y que no puede aplicarse una eventual nulidad de forma retroactiva, por lo que solicita la desestimación de la demanda.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil, tras descartarse en la audiencia previa que hubiera óbices procesales para continuar, aprecia legitimación de la actora, entiende que actúa como consumidora, aprecia falta de transparencia en la previsión limitadora del interés variable, y declara su carácter abusivo apartándola de los contratos, condenando en costas al demandado. Frente a tal decisión se alza Banco Popular, como subrogada del Banco de Andalucía, reiterando argumentos semejantes que en la instancia, afirmando que se incurre en incorrecta valoración de la prueba sobre la condición de consumidora, la naturaleza de la cláusula...

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