SJPI nº 7 45/2017, 16 de Marzo de 2017, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
ECLIES:JPI:2017:234
Número de Recurso549/2014

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/011771

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2014/0011771

Procedimiento / Prozedura : Pro.ordinario / Proz.arrunta 549/2014 - I

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : Brigida

Abogado/a / Abokatua : ANA ARRAZOLA GOMEZ

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA PILAR ELORZA BARRERA

Demandado/a / Demandatua : BANCO POPULAR

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

S E N T E N C I A Nº 45/2017

En Vitoria-Gasteiz, a 16 de marzo de 2017.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 549/14 entre partes, de una como demandante, Brigida representado por la Procuradora Pilar Elorza Barrera y asistida de la Letrada Ana Arrazola y de otra como demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por el Procurador Sebastián Izquierdo Arróniz y asistido de la Letrada Maria Teresa Cobo Martínez, sobre condiciones generales de la contratación, y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Elorza interpone en nombre y representación de Brigida demanda de Juicio Ordinario contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia en la que:

  1. Se declare la nulidad de la cláusula primera, apartado 3.3 de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria (número NUM000 o cualquier otro número que pudiera sustituirlo) de fecha 28.07.2006, en lo relativo a la cláusula suelo, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del límite de suelo del 3,5 % fijado en aquélla.

  2. Se condene a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que hubiera cobrado en virtud de la condición nula, concretándolas provisionalmente en:

    1. 20.744,98 euros.

    2. las demás cuantías que haya percibido desde la presentación de esta demanda, que deberán determinarse en fase de ejecución.

    3. los intereses legales y judiciales de cada una de las cuantías que hubiera cobrado como consecuencia de la condición nula, desde la fecha en la que se abonaron hasta la fecha que sea restituida.

  3. Con imposición en caso de oposición de las costas generadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar. La demandada contesta a la demanda interesando la íntegra desestimación de la misma.

TERCERO

Encontrándose el procedimiento en trámite de señalamiento de juicio se solicitó y se acordó la suspensión del procedimiento por auto de 10.05.2016, hasta que el TJUE se pronunciara sobre las cuestiones prejudiciales planteadas en relación a los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo.

Recaída sentencia del TJUE de fecha 21.12.2016, se alzó la suspensión, citando a las partes y testigos al juicio que finalmente se celebró el 14.02.2017.

CUARTO

En el juicio se oye a los testigos propuestos y las partes formulan conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante ejercita acción individual de nulidad de la conocida como "cláusula suelo" inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre).

SEGUNDO

Son hechos probados, sin perjuicio de los que se irán introduciendo a lo largo de los razonamientos jurídicos sucesivos, los siguientes:

El demandante suscribió, en su propio nombre y en representación de su esposa, en fecha 28.07.2006 con Banco de Vasconia, S.A. (Banco Popular Español S.A), y ante el Notario José Luis Amerigo García, escritura pública de préstamo hipotecario con el número 639 del protocolo notarial (doc. 1 de la demanda). El capital del préstamo ascendió a 282.000 euros, con un plazo máximo de amortización de 35 años, un tipo de interés fijo inicial durante el primer año del 4 % y partir del primer año de vigencia, con revisión anual, un tipo de interés variable resultante de adicionar al tipo básico de referencia (Euribor) un margen de 0,650%. Sin embargo, la variabilidad del tipo de interés se limitaba con una cláusula, en el apartado 3.3 que dice:

" Límite a la variación del tipo de interés aplicable. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del TRES CON QUINIESTAS MILÉSIMAS POR CIENTO (3,500 % )".

El matrimonio hipotecaba con ello un local y una vivienda particular, sin que conste que actuaran en la contratación con un propósito ajeno al consumo privado y mas exactamente con una finalidad relacionada con actividad profesional o empresarial alguna.

Como consecuencia de la indicada cláusula, en la cuota de julio de 2009 se comenzó a aplicar al demandante el tipo mínimo del 3,50 % de forma que desde entonces hasta la actualidad el tipo de interés aplicado en su préstamo no ha variado. En el periodo comprendido desde julio de 2009 hasta agosto de 2014 ha pagado 20.744,98 euros en virtud de la indicada cláusula y por diferencia de lo que tendría que haber pagado en concepto de intereses remuneratorios de no haber existido el límite a la variación (doc. 4 demanda).

El 31.07.2014 el demandante presentó reclamación por escrito en Banco Popular (doc. 2). Con anterioridad el empleado de Banco Sabadell (entidad con la que también tiene contratados otros productos), Apolonio , tras hacerle consulta el Sr. Brigida y ofrecerse aquél a echar un vistazo a la escritura firmada con Banco de Vasconia, le informó de que si no le bajaba la cuota del préstamo era porque tenía cláusula suelo.

Al margen de que el Sr. Brigida hubiera suscrito con anterioridad otros préstamos hipotecarios con la misma entidad (doc. 2 contestación) con finalidades diversas en los años 1999, 2003 y 2004, el préstamo que nos ocupa (de fecha 28.07.2006) estaba destinado a "la compra de vivienda en Vitoria" (doc. 8 contestación página 8 de 14). Conforme a este documento interno del banco, en resolución de 28.07.2006 a las 9:35 horas, se decide someter propuesta ya aprobada con eliminación de la hija del titular como hipotecante no deudor, "ya que con el cambio de fina a hipotecar que hemos realizado, las dos propiedades hipotecadas están a nombre de nuestro cliente y esposa. El resto de las condiciones siguen igual" (página 4 de 14 ) y "las fincas en garantía son fincas ya hipotecadas (¿) Nuestro cliente ya ha puesto a la venta la vivienda, su objetivo es venderla en el plazo de un año por este motivo sometemos con un año de carencia la operación¿." (página 9 de 14 ).

El demandante se ha dedicado a un negocio de explotación de máquinas recreativas, ha explotado varios negocios (cafetería en Vitoria, drogruería ¿perfumería en local en Mondragón) y es un señor de considerable solvencia para la entidad financiera (doc. 2 y 8), resultando las operaciones financieras con el mismo de sumo interés para el banco. En todo caso, se trata de rentables pero pequeños negocios (cafetería, droguería, alquiler máquinas tragaperras) que no muestran unos conocimientos cualificados en financiación. Tampoco el hecho de ser administrador único de una sociedad (Asesoramientos Francisco Campos S.A.) , con fecha de constitución en 1985 de la que la web "Informa" no puede dar constancia de que ejerza actividad comercial en la actualidad (en 2014). En el informe Asexor le constan al Sr. Brigida 3 cargos en tres sociedades (doc. 3, 4 contestación).

TERCERO

Sobre la consideración de la cláusula impugnada como condición general de la contratación.

La primera cuestión que es objeto de controversia es si estamos no o no ante una condición general de la contratación, pues la demandada lo niega argumentando que ha sido negociada individualmente, que no ha sido impuesta y que forma parte del objeto principal del contrato.

Para considerar la cláusula condición general de la contratación han de concurrir, según el art. 1 de la LCGC, los siguientes requisitos: a) contractualidad; b) predisposición; c) imposición; d) generalidad. En cambio es irrelevante: a) su autoría material, apariencia externa, extensión y cualesquiera otras circunstancias; b) que el adherente sea un profesional o un consumidor, porque la Ley de Condiciones General de Contratación opera para ambos y c) que otros elementos del contrato hayan sido negociados individualmente, si esta circunstancia no se da en la cláusula impugnada y la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 464/2014, de 8 de septiembre de 2014, rec. 1217/13 insiste en los mismos razonamientos que la STS de 09.05.2013 : "La valoración de los presupuestos o requisitos que determinan la naturaleza de las condiciones generales de la contratación, como práctica negocial, ha sido objeto de una extensa fundamentación técnica en la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2013 (núm. 241/2013 ). En síntesis, entre las conclusiones de la doctrina jurisprudencial allí declarada, (Fundamento de Derecho Séptimo y Octavo, parágrafos 131 a 165), se resaltaban las siguientes consideraciones:

"-parágrafo 144;

  1. El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual...

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