SAP Salamanca 400/2015, 29 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2015
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha29 Diciembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00400/2015

SENTENCIA NÚMERO 400/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Dª MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de Diciembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO NUMERO 687/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 482/2015; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM. NUM000

- NUM001 DE SALAMANCA representado por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección del Letrado Don Angel Hernández Roman y como demandada- apelante DOÑA Elias, Laureano

, Consuelo, Miriam, Almudena Y Hortensia representados por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado Don. Manuel Alfonso Sánchez Benítez de Soto.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 13 de Julio de 2015 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Purificación Valle Corcho, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 - NUM001 de SALAMANCA, frente a los demandados DON Laureano Y DON Elias y, en consecuencia, tales demandados deberán abonar a la parte demandante las siguientes cantidades:

    DON Laureano, en principio, la cantidad de 21.965,90 euros por la vivienda NUM002 portal NUM003

    , debiendo de descontar de dicha cantidad aquellos pagos que dicho demandado haya realizado durante el curso de este procedimiento y que acredite en vía de ejecución de sentencia, para el caso en que los hubiere. También deberá abonar a la Comunidad los intereses legales de la deuda que le fue reclamada en la demanda, en relación con su principal, desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de los correspondientes pagos.

    DON Elias, en principio, la cantidad de 6.206, 24 euros por la vivienda NUM002 NUM004 del portal NUM005, debiendo de descontar de dicha cantidad aquellos pagos que dicho demandado haya realizado durante el curso de este procedimiento y que acredite en vía de ejecución de sentencia, para el caso en que los hubiere. También deberá abonar a la Comunidad los intereses legales de la deuda que le fue reclamada en la demanda, en relación a su principal, desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de los correspondientes pagos.

    ABSUELVO A LAS DEMANDADAS Almudena, Hortensia, Consuelo Y Miriam de los pedimentos frente a ellas formulados, por los motivos indicados en los fundamentos de la presente resolución.

    En cualquiera de los casos, la totalidad de las costas procesales derivadas de este procedimiento deberán ser satisfechas por los demandados DON Laureano y DON Elias, al haber litigado con temeridad procesal, alzando por la presente el límite del tercio prevenido en el articulo 394.3 de la L.E.C ."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia, desestime la demanda e imponga las costas a la parte actora.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación al que nos hemos opuesto, confirme la sentencia de instancia con imposición de costas a la recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de Diciembre de 2015 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte demandada fundamento su recurso de apelación en la incongruencia "extrapetita", ya que en la sentencia apelada se contiene un pronunciamiento judicial en forma distinta a la solicitada y reconocida por las partes procesales, pues condena exclusivamente a los codemandados don Laureano y don Elias la totalidad de la reclamación, absolviendo a los otros codemandados contra los que se amplió expresamente la demanda, y apartándose claramente del contenido del suplico; asimismo alegó la ineficacia frente a los demandados del acuerdo adoptado por la junta general ordinaria de la comunidad actora celebrada el día 15 abril 2003 y de la posterior 17 febrero 2015 donde se concreta definitivamente el saldo deudor al día de la audiencia previa que suponen la concreción de los saldos deudores que ahora se reclaman; y por último se impugnó la existencia de temeridad y la condena en costas de la primera instancia fundamentada en dicha temeridad.

La comunidad de propietarios actora se opuso a dicho recurso de apelación.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la congruencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la congruencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio " iuranovit curia", objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que "hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o " ex silentio" que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia "extra petitum" que se da cuando el pronunciamiento judicial recaíga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996 y 98/1996, entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): "de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10- 93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30- cuatro-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 )." "Ante todo", señala la STS 308/2006, de 30 de marzo, "la congruencia ha de darse en relación con lo pedido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( SSTS de 20 de febrero de 1998, 12 de marzo de 1990, 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se...

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