SAP Barcelona 402/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2015:12238
Número de Recurso825/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución402/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 825/2014 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1112/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 402

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1112/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de D. Esteban contra PATRIMONIAL HEFER SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de septiembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se ESTIMA TOTALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Uriel Pesqueira, en nombre y representación de D. Esteban frente a PATRIMONIAL HEFER, SA y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada PATRIMONIAL HEFER, SA a abonar a la actoa la suma de 82.937 euros, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Las csotas del presnte procedimiento corresponden a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Patrimonial Hefer, S.A. la sentencia de primera instancia que le condena al pago al demandante Sr. Esteban de la cantidad de 82.937 € en concepto de honorarios, pendientes de pago, por los servicios profesionales prestados por el demandante, en la condición de Arquitecto, en relación con la redacción del planeamiento del Sector "Can Cervera", entre los términos municipales de Esplugues de Llobregat y L'Hospitalet de Llobregat, devengados en virtud del contrato de 24 de octubre de 2000, y la propuesta de honorarios de 10 de octubre de 2000, concertados entre ambas partes (docs 1 y 2 de la demanda), alegando la apelante la naturaleza del contrato litigioso como de obra, y que no se obtuvo la aprobación, ni provisional ni definitiva, de la propuesta de modificación del Plan General Metropolitano (PGM-76), ni del Plan Parcial, que se presentaron al Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat en octubre de 2007, solicitando la demandada apelante su absolución.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ), que la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.

Es también doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.

Por otro lado, en relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

En este sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.

En concreto, en el ámbito de los contratos de colaboración, es doctrina comúnmente admitida que los honorarios de los profesionales se devengan, salvo pacto expreso que contemple otra modalidad, si su actividad resulta eficaz, sin que se obligue por ello a responder del buen fin de la operación, lo que requeriría un pacto especial de garantía, como prevé el artículo 272 del Código de Comercio para la comisión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 18 de septiembre, y 1 de diciembre de 1986, 1 y 17 de mayo, y 6 de octubre de 1990, 11 de febrero y 26 de marzo de 1991 ( RJA 1175, 4713 y 7190/1986, 3734 y 7478/1990, y 1193 y 2447/1991 ). En este caso, resulta del tenor literal del conjunto orgánico de la documentación en la que se formalizó la relación contractual establecida entre las partes, y la ausencia de prueba en contrario, que en el contrato para la redacción del planeamiento, de 24 de octubre de 2000, y la propuesta de honorarios de 10 de octubre de 2000 (docs 1 y 2 de la demanda), el demandante Arquitecto asumió la redacción del planeamiento del Sector "Can Cervera", entre los términos municipales de Esplugues de Llobregat y L'Hospitalet de Llobregat, para la modificación del Plan General Metropolitano (PGM-76), y la elaboración de un Plan Parcial, sin que conste la asunción por el demandante de una obligación de resultado, consistente en la obtención de la aprobación provisional o definitiva del planeamiento urbanístico por las Administraciones Públicas.

Por el contrario, en el contrato y en la propuesta de honorarios, se encuentra previsto un plan de pagos de modo que, estando pactados unos honorarios de 50.000.000 de pesetas (300.000 €) para el equipo de tres arquitectos a los que se encargaron los trabajos, de los que correspondería al demandante un 40%, equivalente a 20.000.000 de pesetas (120.000 €), se pactó: a) un primer pago, del 30% de los honorarios, con la elaboración del borrador del Plan Parcial; b)un segundo pago, del 30% de los honorarios, con la entrega del Plan Parcial elaborado; c) un tercer pago, del 20%, con la aprobación provisional del planeamiento; y d) un último pago, del 20% restante de los honorarios, con la aprobación definitiva del planeamiento.

También en el pacto tercero del contrato de 24 de octubre de 2000 (doc 1 de la demanda), se pactó que en caso de resolución unilateral del contrato por el cliente, por causa no imputable a los arquitectos, la demandada quedaría obligada a pagar a los arquitectos los trabajos realizados y los gastos acreditados, además de una indemnización equivalente al 15% de los honorarios por los trabajos que quedaran pendientes de ejecución.

Así las cosas, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, que la demandada pagó al demandante la factura, de 24 de octubre de 2001, por importe de 44.174'40 €

(45.075'91 - retención del 18% + IVA del 16%) (doc 3 de la demanda), correspondiente el primer pago (a) del 30% de los honorarios pactados por la elaboración del borrador del Plan Parcial, que son parte de los honorarios que, al haber sido pagados, no se reclaman por el demandante, habiendo cobrado el actor un 50% del 30%, en lugar del 40% del 30% pactado, lo cual pertenece a la relación interna del demandante con los demás arquitectos con derecho al cobro de honorarios de la demanda,...

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