STS, 8 de Febrero de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:281
Número de Recurso3590/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3590/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de don Juan y doña Clemencia , doña Lina , don Romualdo , y don Jesus Miguel , don Arturo y don Edemiro , que han sido defendidos por el Letrado don Melecio Carlos Carrión Álvarez, contra auto de fecha 10 de abril de 2014 , dictado en la Ejecución de Títulos Judiciales número 2736/13, del Procedimiento Ordinario 950/2006, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra providencia de 20 de noviembre de 2013, por la que se acordaba el archivo de la ejecución instada. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<Estimar en parte el recurso de reposición interpuesto por la representación de la parte actora, representada por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger contra nuestra resolución de 20 de diciembre de 2013, que revocamos en el sentido expuesto en la fundamentación jurídica del presente auto, párrafo 2º, debiendo en consecuencia acordarse de seguido al respecto>>, y el párrafo 2º de la fundamentación jurídica de dicho auto es como sigue: <<No obstante lo anterior, siendo así que en la solicitud de ejecución se reclaman así mismo dichos intereses a cargo de la Administración General del Estado, que se cuantifican en la suma de 157.821,29 euros, según cálculo realizado en la alegación 2ª, apartado 2, de dicha solicitud, procede estimar en parte el presente recurso, dando traslado de seguido a la Administración demandada respecto de dicha pretensión de intereses a su cargo en vía de ejecución>>.

La providencia de 20 de diciembre de 2013, es del siguiente tenor literal: «Dada cuenta, [...], solicitando la ejecución de la Sentencia, y resultando que la misma dictada fue desestimatoria del recurso interpuesto, debiendo entenderse en este caso que la Administración recobra su competencia para llevar por sí misma a puro y debido efecto las resoluciones recurridas, sin intervención de este Tribunal en dicha ejecución, razones por las que procede acordar el archivo de la ejecución instada».

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, la representación procesal de don Juan y otros, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra el referido auto y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia << [...] que lo estime, casando y anulando el auto de ejecución impugnado y declarando la responsabilidad de la Administración del Estado en el pago pendiente de lo sentenciado en Autos >>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia << [...] declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso de casación con los demás pronunciamientos legales >>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día tres de febrero de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en presente recurso de casación el auto dictado por la Sección de Ejecuciones y Extensión de Efectos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 10 de abril de 2014 , corregido por el de 20 de junio de 2014 , por el que estimando en parte el recurso de reposición deducido contra providencia de 20 de diciembre de 2013, denegatoria de la ejecución por dicho Tribunal de la sentencia dictada por la Sección Cuarta Bis de la indicada Sala el 17 de febrero de 2012 (recurso 950/2006 y acumulados), acuerda admitir a trámite la solicitud de ejecución respecto a la petición de abono de intereses por la Administración por el retraso del Jurado en la determinación del justiprecio, manteniendo la denegación de la ejecución respecto al pago del principal.

El fallo de la sentencia de 17 de febrero de 2012 , contra la que se interpuso recurso de casación por Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A., desestimado por sentencia de 19 de marzo de 2013 (recurso de casación 3232/2011 ), fue del tenor literal siguiente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger en nombre y representación de D. Jesus Miguel , Dña. Clemencia y D. Juan y de Ferris Hills S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 18 de mayo de 2006 y que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que desestima el recurso de reposición deducido contra la misma que determina el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación de Madrid. Tramo: M-409 (N-II). Clave: 98-M-9005.C", declarando la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses que el Jurado tiene para resolver, hasta la notificación del acuerdo en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho decimotercero de la presente Sentencia. Sin hacer expresa condena en las costas

.

La razón expresada por el Tribunal a quo para denegar la ejecución por la Sala de la sentencia en cuanto al abono de justiprecio, según se expresa en la providencia de 20 de diciembre de 2013, es que la sentencia «[...] fue desestimatoria del recurso interpuesto» y que, en consecuencia, debe «[...] entenderse en este caso que la Administración recobra su competencia para llevar por si misma a puro y debido efecto las resoluciones recurridas».

Expresaron los ahora recurrentes, en el escrito interesando la ejecución de la sentencia, que la beneficiaria de la expropiación, Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A., había sido declarada en concurso de acreedores y que por ello la ejecución debía correr a cargo de la Administración General del Estado, interesándolo así en el suplico de dicho escrito.

Disconformes los instantes de la ejecución con la solución adoptada en el auto de 10 de abril de 2014 , interponen el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en tres motivos.

Por el primero sostienen que el auto recurrido contradice los términos del fallo de la sentencia ( artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en relación con los artículos 7.1 y 103.1 del dicho Texto y 117.3 de la Constitución ).

Por el segundo la también infracción del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , ahora en relación con los artículos 2 de la Ley de Expropiación Forzosa , 3 de su Reglamento y 33.3 de la Constitución.

Y por el tercero la vulneración del citado artículo 87.1.c) en relación con los artículos 106.3 de la Ley Jurisdiccional y 24.1 y 2 de la Constitución .

SEGUNDO

Aunque en los tres motivos se citan como infringidos artículos distintos salvo el artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , común en todos ellos, y aunque los argumentos que presiden esos motivos no son idénticos, parece oportuno su tratamiento en conjunto en cuento en definitiva coinciden al denunciar que el auto impugnado contradice el fallo de la sentencia.

La Sala de instancia, aunque no lo diga expresamente, fundamenta la solución adoptada en que una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, en cuanto confirmatoria del acto administrativo impugnado, deja éste tal como fue dictado por la Administración, por lo que procede la ejecución del acto y no de la sentencia que lo ha dejado intacto, sin quitar ni añadir nada a su propia fuerza ejecutiva.

Pues bien, aún incluso cuando pudiéramos compartir como regla general que las sentencias desestimatorias, en cuanto meramente declarativas de la conformidad a derecho del acto impugnado, no exigen su ejecución por el Tribunal que las dictó (así lo ha considerado esta Sala, entre otras sentencias en la de 22 de septiembre de 1999 -recurso de casación 6011/1997 - y 15 de julio de 2003 -recurso de casación 3016/2001 -), aún así el expresado criterio no debe aplicarse en el supuesto de autos en el que por hecho sobrevenido, cual es la declaración en concurso de la beneficiaria de la expropiación y obligada al pago, lo que se demanda en ejecución es que sea la Administración expropiante la que proceda al abono del justiprecio.

Acreditada la declaración en concurso de la beneficiaria de la expropiación y obligada al pago, e instándose por la parte expropiada y acreedora que en ejecución de sentencia se pronuncie la Sala sobre la responsabilidad de la Administración expropiante, no ofrece duda que no debió rechazarse la solicitud por el Tribunal sentenciador, pues carece de todo sentido y sin duda vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva obligar a la recurrente a instar de la Administración su responsabilidad y, ante una hipotética resolución desestimatoria, acudir de nuevo a la vía jurisdiccional.

TERCERO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan y doña Clemencia , doña Lina , don Romualdo , y don Jesus Miguel , don Arturo y don Edemiro , contra auto de fecha 10 de abril de 2014 , dictado en la Ejecución de Títulos Judiciales número 2736/13, del Procedimiento Ordinario 950/2006, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto dicho auto y ordenamos que por la Sala de instancia se admita a trámite la solicitud de ejecución y, tras traslado del escrito en que formula, resuelva conforme a derecho.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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