STS, 3 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:308
Número de Recurso3960/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3960/2013, interpuesto por la entidad mercantil SNIACE, S.A., representada por la procuradora D.ª M.ª Isabel Campillo García, bajo la dirección letrada de D. Miguel Gómez de Liaño, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2013, de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 381/2012 .

Ha comparecido como parte recurrida La Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 381/2012, seguido en la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de noviembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo 381/2012 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª Isabel Campillo García, en nombre y representación de SNIACE, S.A., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14 de junio de 2.012, R.G. 1784/11, que desestima el recurso de alzada promovido contra fallo del Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias de 21 de enero de 2012, que desestimó la reclamación número 33/1422/2009, sobre liquidación de Canon de Control de Vertido gira por la Confederación Hidrográfica del Norte ejercicio 1998 por importe de 1.889.086,21, y en su consecuencia se acuerda: 1.- Se declara no ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas y se dejan sin efecto las mismas. 2.- La liquidación objeto de este recurso como acto originario se declara anulable con una nulidad relativa y en consecuencia proceda retrotraer las actuaciones para que se practique una nueva liquidación en la que se tengan en cuenta, además de los otros datos, que el volumen vertido alcanza los 16.333.224 m3. En el ejercicio 1998.- Que el factor k tiene un valor k=0,96. 3.- Sin hacer condena en costas».

Esta sentencia fue notificada a la procuradora D.ª Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad mercantil SNIACE, S.A., el día 8 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad mercantil SNIACE, S.A, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 25 de noviembre de 2013, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2013, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La procuradora D.ª Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad mercantil SNIACE, S.A, presentó con fecha 20 de enero de 2014, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, esto es:

  1. ) El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración de las reglas que rigen el instituto de la prescripción recogidas en los artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación a los efectos que producen los actos nulos y anulables establecidas en los artículos 62 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según interpretación del Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de septiembre de 2004, rec. 273/2003 , y de 3 de julio de 2000, rec. 5382/1994 .

  2. ) El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, recogidos en los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española , así como los derechos a una buena administración y a una tutela judicial efectiva regulados en los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2007/C 303/01); con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «dicte sentencia en su día, por la que se case la recurrida, y todo ello según se articula en los motivos de casación expuestos».

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, compareció y se personó, en concepto de parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 12 de marzo de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Sr. Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado, parte recurrida, presentó con fecha 14 de mayo de 2014, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es:

  1. ) El primero, el presente recurso debe inadmitirse por carecer manifiestamente de fundamento, toda vez que como resulta de sus motivos, se basa en el intento de reproducción del debate, como si de una segunda instancia se tratase, cuando tal intento está prohibido en casación.

  2. ) El segundo, para el caso de que no se estimase la causa de inadmisión y antes de analizar los concretos motivos del recurso, debe recordarse, con carácter general, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el recurso de casación no es el examen de nuevo, y sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncian a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial "a quo", bien sea "in iudicando" (al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones), bien sea "in procedendo" (quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas). De esta limitación del objeto deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales. Por todo ello, es por lo que el recurrente en casación debe identificar las concretas infracciones que se imputa a la decisión adoptada por el órgano judicial "a quo", subsumiendo cada una de ellas en el concreto motivo de casación, de los autorizados por la Ley. En este sentido, los recursos de casación no pueden fundarse -como sucede en el presente recurso- en la reiteración de los argumentos que ya se expusieron en la instancia.

  3. ) El tercero, los dos motivos del recurso, amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se refieren a la misma cuestión, que, en síntesis, se reducía a la determinación de si la declaración de nulidad de las liquidaciones tributarias del Canon de Control de Vertidos girada por la C.H. de Norte, ejercicio 1998, supuso o no la interrupción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, lo que, a su vez, se anudaba a la consideración y determinación del grado de ineficacia acordado de tales liquidaciones; pues si las mismas hubieran sido declaradas nulas de pleno derecho, tal declaración habría determinado la no producción del efecto interruptivo de la prescripción, al no producir la liquidación así viciada ningún efecto; mientras que si la declaración lo era de anulabilidad, sí habrían producido las liquidaciones anuladas el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Estos motivos no han podido desvirtuar las acertadas razones expresadas en la sentencia impugnada para llegar a la conclusión de que las sentencias que declararan la nulidad de las liquidaciones no estaban aclarando a las mismas uno de los vicios determinantes de su radical nulidad, sino la contravención del ordenamiento jurídico y, por ello, la retroacción del expediente para que se girase una nueva liquidación ajustada a derecho. Y, esto, como bien dice la sentencia recurrida, por sí solo, habría sido suficiente para que no se entendiera declarado un vicio de nulidad absoluta. No hay, por tanto, en ninguna de las dos sentencias que anularon las liquidaciones practicadas, expresión alguna declarativa de la nulidad de pleno derecho; por el contrario, en ellas se apreció - y así se declaró- un supuesto de anulabilidad, por lo que acordaron su subsanación y la retroacción del procedimiento, para que se dictase nueva liquidación; lo que, en modo alguno, hubiera sido posible de haberse apreciado la nulidad de pleno derecho. La conclusión a la que llega la sentencia de instancia es que se había producido la interrupción del plazo de prescripción y esto determinó que a la fecha en que se notificó la liquidación recurrida en la instancia no había transcurrido el plazo de prescripción alegada. Por todo ello, siendo la sentencia ajustada a derecho, los motivos deben desestimarse; suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas a la entidad recurrente».

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 26 de enero de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de noviembre de 2013 , estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de junio de 2012, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución del TEAR del Principado de Asturias de 21 de enero de 2012, que a su vez desestimó la reclamación contra liquidación de canon control de vertido ejercicio de 1998, dejando sin efecto las citadas resoluciones y declarando que la liquidación objeto del recurso se declara anulable con nulidad relativa y en consecuencia se acuerda que se proceda a retrotraer las actuaciones para que se practique una nueva liquidación en la que se tengan en cuenta, además de otros datos, que el volumen de vertido alcanza los 16.333,224 m3 en el ejercicio de 1998 y que el factor K tiene un valor de 0,96.

La correcta resolución de la controversia surgida exige realizar una serie de precisiones y de aclaraciones que resultan imprescindibles.

Hubo una primera liquidación del canon que nos ocupa. Recurrida ante el TEAR, la reclamación fue estimada parcialmente, ordenándose la retroacción del expediente para el cumplimiento del trámite omitido de audiencia previa, y, contra dicho fallo se formuló recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 9 de junio de 2004.

Por tanto, se anula la primera liquidación y se retrotraen las actuaciones para que se vuelva a girar nueva liquidación.

En ejecución de las anteriores resoluciones, se practica una segunda liquidación. Contra esta se formula reclamación que entre otros motivos se alega la prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Se desestima por resolución del TEAR en 7 de octubre de 2005, y el recurso de alzada se desestima por resolución del TEAC en 17 de mayo de 2006. Contra esta resolución se interpone recurso contencioso administrativo, número 680/2006, en el que se dicta sentencia de la Audiencia Nacional en fecha 17 de noviembre de 2008 , estimatoria parcial y en la que se ordena proceder por la Confederación Hidrográfica del Norte a calcular el canon correspondiente al año 1998, de acuerdo con el porcentaje que resulte de restar al 100% del volumen de vertido autorizado.

A partir de este momento nos encontramos, como se desprende del relato efectuado en la sentencia de instancia y de los antecedentes obrantes, que se abren dos caminos procedimentales:

  1. En ejecución (provisional, sólo así cabe entenderlo, que a decir de la sentencia de instancia ha de considerarse que «La primera cuestión que debe resolverse es la alegación hecha por el Abogado del Estado, de la inadecuación del procedimiento utilizado al impugnar de forma directa la liquidación girada, en lugar de promover un incidente de ejecución de sentencia. Debe decirse, que por razón de tutela judicial efectiva, y del derecho constitucional de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, y entendiendo que el proceso elegido permite un conocimiento más amplio de las cuestiones planteadas, se considera adecuado el mismo, y se rechaza la alegación hecha por la parte demandada»), se gira liquidación en cumplimiento de la expresada sentencia. Contra la misma se interpone reclamación 33/1422/2009 ante el TEAR, que la desestima. Y contra esta se deduce recurso de alzada, que es desestimado por la resolución del TEAC de 14 de junio de 2012. Esta resolución es la que es objeto del presente recurso contencioso administrativo, que como se ha puesto de manifiesto se dicta en ejecución de la citada sentencia, que como ahora se verá no era firme y contra la que se interpuso recurso de casación.

  2. Contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 680/2006 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 17 de mayo de 2006, en materia de liquidación por canon de vertido, del año 1998, a su vez se interpone recurso de casación, n.º 465/2009. Los actos impugnados se recogen en el cuerpo de la sentencia con referencia a la de la Audiencia Nacional, «1.- La Confederación Hidrográfica del Norte practicó liquidación por el concepto de canon de vertido en el expediente V-39-0014, del río Besaya del término municipal de Torrelavega, ejercicio 1998, por importe de 3.155.313'55 €. Contra dicha liquidación la interesada presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Asturias, reclamación que fue estimada en parte, ordenándose la retroacción del expediente para el cumplimiento del tramite omitido de audiencia previa, y, contra dicho fallo se formuló recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 9 de junio de 2004.

  1. - Contra la nueva liquidación del canon de vertido del año 1998, practicada en ejecución de los indicados fallos, formuló la entidad reclamación ante el TEAR, alegando la falta de firmeza de la anterior resolución del TEAR, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda, caducidad de la liquidación, inconstitucionalidad del art. 105 de la Ley de Aguas , incompetencia de la Confederación Hidrográfica del Norte para la práctica de la liquidación del canon de vertidos, ausencia de motivación en la determinación del parámetro K, insuficiencia de las mediciones de vertido practicadas por la CHN, incorrecta valoración del parámetro K=3, e indeterminación del carácter provisional o definitivo de la liquidación impugnada y falta de motivación de la liquidación practicada no habiéndose tenido en cuenta los periodos de inactividad. La reclamación fue desestimada en acuerdo de fecha 7 de octubre de 2005.

  2. - Disconforme con dicho acuerdo, la interesada formuló recurso de alzada ante el TEAC, en el que reproduce las anteriores alegaciones, que fueron desestimadas en la resolución de 17 de mayo de 2006, objeto del presente contencioso».

Y el Fallo de la sentencia es del siguiente tenor:

PRIMERO. - Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación número 465/09, interpuesto por D.ª María Isabel Campillo Iglesias, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad SNIACE,S.A., contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 680/2006 , sentencia que se anula en el extremo en el que no reconoció el valor de "K"= 0,96*10-5 . Sin costas.

SEGUNDO .- Que debemos estimar y estimamos en parte, el presente recurso contencioso-administrativo número 680/2006 y anulamos la liquidación girada y las resoluciones administrativas impugnadas. Sin costas>>.

Resulta evidente, por tanto, que:

1. La resolución del TEAC de 14 de junio de 2008, se dicta en incidente de ejecución provisional de la sentencia de 17 de noviembre de 2008 , sentencia que no era firme y contra la que se había interpuesto recurso de casación.

2. Que con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, se dicta sentencia en recurso de casación n.º 465/2009, de 8 de noviembre de 2012 , que al estimar en el fondo parcialmente la pretensión actuada, anula la liquidación girada y las resoluciones administrativas impugnadas, perdiendo toda virtualidad los actos dictados en ejecución de la sentencia de 17 de noviembre de 2008 , actos que son los que han sido objeto del presente recurso.

3. Lo procedente, por tanto, es ejecutar la sentencia de 8 de noviembre de 2012 , en los términos en la misma determinados.

En definitiva, en lo que ahora nos interesa, ha de concluirse que al estimarse parcialmente por razones de fondo el recurso de casación 465/2009 por sentencia de 8 de noviembre de 2012 , anulándose en el extremo visto la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2008 , en cuya ejecución provisional se dictan los actos objetos del presente recurso, pierden todo sustento jurídico estos actos, objetos del presente recurso; siendo lo procedente, en su caso, ejecutar la sentencia de 8 de noviembre de 2012 , sin que proceda la declaración de nulidad de la resolución del TEAC de 14 de junio de 2012 y de los actos de los que trae causa, en tanto que todos ellos han sido dictados en la ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2008 .

En el presente caso, nos encontramos, pues, con unos actos recurridos sobre los que incide sustancialmente una sentencia del Tribunal Supremo que resuelve la cuestión principal de manera definitiva, de suerte que en modo alguno cabe mantener unos actos administrativos, ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional, cuando esta es parcialmente anulada y con ella los efectos que de la misma derivaba, entre los que se encuentra la validez y viabilidad de la ejecución provisional de la misma. En la sentencia recurrida en casación, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre un acto que ha sido modificado en uno de sus elementos esenciales, y en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, en su caso y de ser procedente, dará lugar a una nueva liquidación. El carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa se refiere a la validez del acto administrativo objeto del recurso, y es evidente que los actos objeto del proceso, desde la resolución del TEAC a la liquidación surgida por la ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional, han sido ya alterados por una sentencia firme posterior. Se ha producido una modificación de un elemento esencial del acto, del objeto procesal del recurso contencioso- administrativo, sobre el que recayó la sentencia de la Audiencia Nacional que ha sido recurrida en esta casación, lo que ha conllevado la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo dicho en el Fundamento anterior, carecen de fundamento alguno los motivos de casación hechos valer por la parte recurrente.

El primero formulado al pairo del art. 88.1.d) de la LJCA , por vulneración de las reglas de la prescripción, art. 66 de la Ley 58/2003 , en relación con el art. 62 de la Ley 30/1992 , por haberse declarado la nulidad de hasta tres liquidaciones, con lo que no se llegó a interrumpir el plazo de prescripción. Esta pretensión se asienta en un sustrato fáctico que en modo alguno responde a la realidad acontecida; aunque se sea reiterativo cabe recordar que existió una primera liquidación anulada por omisión del trámite de audiencia con retroacción de actuaciones y una segunda liquidación -impugnada y entre cuyos motivos de oposición figuraba la alegación de prescripción- contra la que se interpuso reclamación ante el TEAR, alzada ante el TEAC (resolución de 17 de mayo de 2006), recurso contencioso administrativo en el que recayó sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2008 (ejecutada provisionalmente dando lugar a liquidación, contra la que se formula reclamación resuelta por TEAR en 21 de enero de 2012, contra esta alzada resuelta por resolución del TEAC de 14 de junio de 2012 -objeto del presente recurso contencioso administrativo- y que da lugar a la sentencia objeto del presente recurso de casación de 4 de noviembre de 2013 ) anulada parcialmente por sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 que deja obviamente sin efecto todos los actos de ejecución provisional de aquella, y que expresamente anula la segunda liquidación; como se comprueba existe una conexión directa entre la segunda liquidación y la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 , en tanto que en definitiva esta enjuicia y resuelve respecto de la citada reclamación, y como se puso de manifiesto una de las cuestiones planteadas respecto de esta liquidación fue el de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, cuestión, por tanto, que debe entenderse ya enjuiciada y que le alcanza los efectos derivados del pronunciamiento contenido en la sentencia de este Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 .

En consecuencia, planteado el motivo sobre la correlación de hasta tres liquidaciones, cuando ya se ha dejado dicho que la liquidación que nos ocupa se produce en el seno de la ejecución provisional, encontrándonos con dos anulaciones de la una primera liquidación por infracción formal, falta de audiencia, con retroacción de actuaciones, y una segunda anulación parcial por razones de fondo, enjuiciada ya por sentencia definitiva del Tribunal Supremo, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso extraordinario es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . Lo contrario constituye una desnaturalización del recurso de casación y supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

El segundo motivo de casación se formula al amparo del art. 88. 1.d) de la LJCA , por vulneración de los principios de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, arts. 9.3 y 24 de la CE , por el excesivo tiempo transcurrido para resolver definitivamente sobre la liquidación del canon de vertido correspondiente al ejercicio de 1998. Cuestión esta que no fue objeto de atención en la instancia, como la propia parte recurrente reconoce, «aún cuando la Sentencia de la Sala recurrida ni siquiera se pronuncia sobre ello».

Pues bien, si nada dice la sentencia sobre esta cuestión, estaríamos en todo caso ante un error in procedendo, no in indicando, habría, pues, quebrantamiento de las normas que rigen las sentencias, y no infracción de la normativa aplicable al caso controvertido, lo que ineludiblemente exigía que el motivo se amparara y se desarrollara al amparo del art. 88.1.c) y no pretender apoyarse en el apartado d), tal y como hace la parte recurrente.

Debe tenerse en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. A tal efecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción . Como ha dicho esta Sala «importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho - artículo 1º.6 del Código Civil.

En definitiva, estamos ante un cauce inadecuado. Lo cual, sin más, debe conllevar una declaración de inadmisibilidad.

TERCERO

Ante la pérdida sobrevenida de su objeto, no ha lugar a realizar una declaración condenataroria sobre las costas, aparte de que concurren circunstancias que justifican su no imposición, puesto que como se ha puesto de manifiesto no resulta todo lo clara que la ocasión demandaba el relato fáctico que contiene la Sentencia de instancia en cuanto al iter procedimental seguido, pues entra a analizar sin precisión la sentencia de este Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 , sin aclarar suficientemente sus consecuencias y efectos respecto de los actos impugnados de fechas anteriores, lo que ha podido dar lugar a la confusión de la parte recurrente al formular el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - QUE NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de noviembre de 2013 por pérdida sobrevenida de su objeto.

  2. - NO IMPONER costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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