STSJ Comunidad de Madrid 320/2019, 28 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2019
Fecha28 Marzo 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0022542

Procedimiento Ordinario 710/2017

Demandante: D./Dña. Florentino

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 320

RECURSO NÚM.: 710-2017

PROCURADOR Don Rodrigo Pascual Peña

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

Dña. María Prendes Valle

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 28 de marzo de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 710-2017 interpuesto por Don Florentino representado por el procurador Don Rodrigo Pascual Peña que impugna la resolución de 26/07/2017 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, deducida contra acuerdo sancionador derivado del acta de conformidad NUM001 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2009-2011, por importe de 97.424,28 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la conf‌irmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 26-03-2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de Don Florentino, parte recurrente, impugna la resolución de 26/07/2017 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, deducida contra acuerdo sancionador derivado del acta de conformidad NUM001 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2009-2011, por importe de 97.424,28 euros.

En esta resolución se conf‌irma el acto recurrido ya que el reclamante alega que la base de la sanción debe ser la cantidad no recaudada porque la sociedad declaró los rendimientos y tributó por ellos y según el artículo

16.10.2 del TRLIS lo único que procede es restar el importe declarado por el contribuyente como valor de la operación vinculada como se hizo.

En cuanto a la motivación de la culpabilidad por el acuerdo sancionador esta es suf‌iciente y recoge todos los elementos exigidos por la ley. El reclamante ha creado una sociedad que controla y administra que carece de medios para prestar los servicios a sus clientes y no añade valor alguno a los servicios personalísimos del socio que son la razón de su contratación combinada con la infracción de la normativa sobre la valoración a precio de mercado de la operación vinculada para alcanzar una menor tributación en el IRPF eludiendo los tipos impositivos progresivos más elevados en este impuesto que en el Impuesto sobre Sociedades y una deducción de mayores gastos en sede de la sociedad interpuesta y no puede apreciarse una interpretación razonable de la norma porque no existe imprecisión en las normas que son claras concisas e interpretables en un único sentido.

SEGUNDO El recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y los actos del que trae causa y para respaldar su pretensión alega en síntesis:

La comunicación de inicio del expediente sancionador de 9/05/2014 no le fue notif‌icada porque la notif‌icación se hizo a Doña Enriqueta que ostentaba la representación de la sociedad pero no la suya conferida a Don Romeo, lo que es determinante de la nulidad del acuerdo sancionador por infracción de normas esenciales del procedimiento sancionador.

El recurrente no puede ser el infractor del tipo imputado dado el tenor del artículo 16.10 del TRLIS, porque la corrección valorativa provocó ajustes en las rentas sujetas a uno y otro impuesto para él y para la sociedad en el IRPF y en el Impuesto sobre Sociedades, respectivamente pero se han realizado en la sede de la sociedad y la normativa aplicable era la del este último impuesto cuando se imputa una incorrecta valoración de la operación al socio persona física que trae causa del ajuste primario a la sociedad a la que no se sancionó.

El acuerdo sancionador es nulo por haberse iniciado el expediente sancionador antes de que dictara el acuerdo de liquidación porque sin esta no hay sanción y así lo ha proclamado el TS en su sentencia de 3/02/2016, casación 5162/2010 .

La base de la sanción es incorrecta porque solo debe estar constituida por la parte no recaudada teniendo en cuenta que la sociedad vinculada tributo por los rendimientos obtenidos en el Impuesto sobre Sociedades y que se desvirtúa la esencia y la f‌inalidad del ajuste bilateral.

Concurre una interpretación razonable y discrepante de la norma porque no puede considerarse una tributación inferior en el IRPF cuando se reparta dividendos al socio que deberá tributar por los rendimientos de capital mobiliario que obtenga.

Además la economía de opción, la libertad de empresa y la prestación de servicios a través de sociedades de responsabilidad limitada de profesionales con los efectos que ello acarrea son legítimos y se encuentran amparados por los poderes públicos y por la legislación. Son varios los pronunciamientos de los tribunales a su favor.

Concurre una falta de motivación y de prueba de su culpabilidad sin que se pueda sancionar por el mero resultado y de manera automática.

TERCERO El Abogado del Estado se opone la recurso porque la falta de notif‌icación que se aduce por primera vez no le ha causado indefensión alguna puesto que alegado cuanto ha tenido por conveniente, lo decisivo es que la notif‌icación se hizo en lugar correcto con independencia de quien se hiciera cargo de la notif‌icación del acuerdo de inicio del expediente sancionador y se trata de la sociedad interpuesta y de su socio y administrador.

La normativa aplicable era perfectamente clara y ello excluye una interpretación razonable.

La culpabilidad del infractor está debidamente motivada en el acuerdo sancionador.

La base de la sanción está correctamente determinada con pleno respeto a lo dispuesto por el artículo 16.10.2 del TRLIS restando las cantidades percibidas por el contribuyente de la sociedad por los mismos servicios que esta facturaba a sus clientes para valorar la operación vinculada a precio de mercado.

CUARTO Mediante acuerdo de 2/10/2014 dictado por el Inspector Coordinador se impuso al recurrente una sanción en concepto de IRPF de 2009, 2010 y 2011 por importe total de 97.424 euros por la comisión de la infracción tributaria grave del artículo 16.10.1º.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, introducido por la Ley 36/2006, que tipif‌ica: También constituye infracción tributaria que el valor normal de mercado que se derive de la documentación prevista en este artículo y en su normativa de desarrollo no sea el declarado en el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ya que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 declaró un valor normal de mercado de las operaciones vinculadas con la sociedad Padrón y Asociados 98, S.L. de la que era socio y administrador muy inferior a las correcciones valorativas efectuadas por la Administración tributaria.

En concreto declaro 33.600 euros en los ejercicios 2009 y 2010 y de 42.000 euros en 2011 y el valor normal de mercado de las operaciones vinculadas en esos ejercicios ascendió a 311.132,36 euros, 294.965,41 euros y 321.752,50 euros, respectivamente.

La sanción se f‌ijó en el 15% del importe de las cantidades a que ascendieron las correcciones valorativas, deducidos los importes por los que el recurrente tributó en cada periodo impositivo de 2009, 2010 y 2011, ya que las multas establecidas en la ley, artículo 16.10.1º.1 del TRLIS, previstas para cuando no procedan correcciones valorativas, de 1500 euros por dato y 15.000 euros por conjunto de datos omitido, inexacto o falso en cada una de las obligaciones de documentación son inferiores al que resulta de aplicar el 15% a la corrección valorativa.

El acuerdo sancionador anterior fue conf‌irmado por el acuerdo del TEAR de Madrid recurrido.

QUINTO En primer lugar alega el recurrente que el acuerdo sancionador anterior es nulo porque el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se notif‌icó a la representante de la sociedad y no al suyo, tratándose de contribuyentes distintos.

Sin embargo el recurrente sabe que a partir del 21/02/2014, en que se extendió la diligencia número 3, asumió su representación ante la Inspección Doña Enriqueta, aunque fuera también la representante de la sociedad Padrón y...

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