STSJ Comunidad de Madrid 689/2020, 12 de Noviembre de 2020

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2020:12945
Número de Recurso696/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución689/2020
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0021970

Procedimiento Ordinario 696/2017

Demandante: FAMARAL MEDIA SL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 689

RECURSO NÚM.: 696/2017

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 12 de noviembre de 2020.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 696-2017 interpuesto por FAMARAL MEDIA S.L. representado por el procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de julio de 2017, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28-21789-2014, interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid núm. A51¬ 77283815 derivado del acta A01-79252080 referido al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2009-2010 y en el que se impone sanción consistente en multa por importe de 37.719,55 euros, siendo la cuantía de la reclamación 9.728,88 euros correspondientes a mayo de 2010, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 26-02-2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Con fecha 27 de febrero de 2019 se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, frente a la que se interpuso recurso de casación, habiéndose dictado sentencia por el Tribunal Supremo el 23 de septiembre de 2020 en el recurso de casación número 2839/2019, en la que acuerda lo siguiente:

"1º) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico quinto.

  1. ) Ha lugar al recurso de casación deducido por FAMARAL MEDIA, S.L., contra la sentencia de 27 de febrero de 2019, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso nº 696/2017.

  2. ) Ordenar la retroacción de las actuaciones del mencionado recurso contencioso-administrativo nº 696/2017 y su reenvío a la expresada Sala de instancia, a fin de que se pronuncie sobre las pretensiones y motivos omitidos y dicte sentencia que decida, en el sentido que proceda, sobre la prescripción de la facultad liquidatoria, a los solos efectos sancionadores, en los términos definidos en el fundamento sexto.

  3. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia."

Una vez recibidas las actuaciones del Tribunal Supremo, se ha señalado nuevamente para votación y fallo, la audiencia del día 11-11-2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de julio de 2017, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28-21789-2014, interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid núm. A51¬ 77283815 derivado del acta A01-79252080 referido al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2009-2010 y en el que se impone sanción consistente en multa por importe de 37.719,55 euros, siendo la cuantía de la reclamación 9.728,88 euros correspondientes a mayo de 2010.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución impugnada, declarando, por consiguiente, la nulidad de la sanción impuesta a la recurrente por el concepto IVA, ejercicios 2009/2010.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que las actas, incoadas respecto del IVA, períodos 2009/2010, se extendieron el día 16 de julio de 2014. En primer término se suscribió acta de conformidad, en relación a algunos de los gastos que la Inspección de los Tributos pretendía regularizar. A continuación y en el mismo día, se extendió acta de disconformidad en relación a otros gastos que mi representada consideró procedentes, reales y correlacionados con los ingresos. En la misma fecha de formalización del acta de conformidad, esta parte recibió notificación de la propuesta de sanción respecto de los hechos regularizados en aquella. El día 8 de septiembre de 2014 el Inspector Coordinador dictó acuerdo de imposición de sanción, que fue notificado por medios electrónicos el día 8 de septiembre de 2014. La actividad principal desarrollada es la prestación de servicios de publicidad y relaciones públicas. La Inspección únicamente ha considerado procedente regularizar en el acta de conformidad, que dio lugar a la sanción aquí impugnada, determinadas facturas que califica como `controvertidas.' y que aparecen relacionadas en la página 9 del acuerdo sancionador.

Invoca la prescripción del derecho de la Administración para imponer sanciones respecto del IVA. La resolución recurrida parte del error de considerar que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador que se notifica se refiere a "IVA tercer y cuarto trimestre de 2008 ..." lo que, obviamente, es incorrecto. Que, pese a reconocer el TEAR de Madrid que una de las alegaciones ante esa instancia se refería a "la prescripción del derecho de la administración en la instrucción del procedimiento inspector y consecuentemente en la imposición de la sanción", sin embargo, no vuelve a mencionar dicha cuestión en el resto de su resolución. La relevancia de estas dilaciones en este recurso es evidente desde el. preciso instante en que la prescripción del derecho de la Administración a imponer sanciones, aquí cuestionado, se ve interrumpido por todas aquellas actuaciones desarrolladas en el procedimiento de comprobación llevado a cabo por la inspección a las que se les pueda atribuir efectos cara a la interrupción de la prescripción.

Entrando en el análisis de las concretas dilaciones imputadas a la demandante, en principio nada habría, que oponer a que se le imputen las dilaciones 1 (entre 28/02/2013 y 12/03/2013), 8 (entre 09/06/2014 y 13/06/2014) y 9 (entre 11/07/2014 y 16/07/2014), por un total conjunto de 21 días, en la medida en que corresponden. a solicitudes de aplazamiento de las actuaciones explícitamente solicitadas por esta parte. Que es un hecho incuestionable que, de entrada, las mismas se prolongaron por un plazo de 1 año y 209 días (desde el 06/02/201.3 al 02/09/2014), sin que conste que durante el procedimiento inspector se acordara la ampliación del plazo de duración de las actuaciones por 12 meses adicionales, por lo que el procedimiento debería haber finalizado, en principio, el día 6 de febrero de 2014. Si las dilaciones imputadas a esta parte fueran finalmente inferiores a 209 días (13 días menos de los 221 días que le imputa la inspección a esta parte), la respuesta tendría que ser, necesariamente, que el plazo máximo de duración de las actuaciones se excedió y que, por tanto, no se interrumpió la prescripción para liquidar y, por consiguiente, tampoco para sancionar hasta la fecha de notificación de la liquidación (02/09/2014). La resolución del TEAR de Madrid aquí impugnada se ha abstenido total y absolutamente de entrar a analizar las mismas (pese a disponer de la documentación necesaria al efecto, en concreto, las diligencias extendidas) y a responder a nuestros argumentos en torno a su naturaleza y efectos, los cuales se han visto tremendamente reforzados por la reciente sentencia del Tribunal Supremo n' 1928/2017, de 11 de diciembre (recurso 3175/2016).

Así, tenemos las siguientes dilaciones:

  1. - Dilación 2. "Relación incompleto cuentas bancarias"' entre 05/04/20.13 y 24/04/2013 (19 dios): falta de concreción de la solicitud formulada, pues en la misma no se alude a periodo impositivo alguno, ni tan siquiera de forma indirecta a los que iban a ser objeto de comprobación, que es a los que, probablemente, se estaba refiriendo la inspección (algo que si se dice expresamente en el apartado 10 de dicho anexo), si bien, lo cierto es que no se acota ni especifica nada. La primera solicitud efectuada sobre las cuentas bancarias, la recogida en la comunicación de inicio, lo era únicamente de su numeración e identificación, no sobre sus movimientos, ni sobre ninguna otra información adicional relacionada con las mismas, que eso se añadió posteriormente, por vez primera en la...

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