STSJ Comunidad de Madrid 241/2019, 13 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2019
Fecha13 Marzo 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0021969

Procedimiento Ordinario 693/2017

Demandante: FAMARAL MEDIA SL

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 241

RECURSO NÚM.: 693/2017

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

Dña. María Prendes Valle

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 13 de marzo de 2019

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 693/2017, interpuesto por FAMARAL MEDIA SL, representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 24 de julio de 2017, en la reclamación económico administrativa 28/21794/2014.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada, el 12 de marzo de 2019.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, fecha 24 de julio de 2017, en la reclamación económico administrativa 28/21794/2014, relativa a acuerdo de imposición de sanción A51-77283833, relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010, por cuantía de 87.100,76 €.

SEGUNDO

La parte actora alega en la demanda que el procedimiento inspector se extendió más allá de los 12 meses de duración, previstos legalmente, ya que se inició el 6 de febrero de 2013, con la notif‌icación del acuerdo de inicio, y f‌inalizó el 2 de septiembre de 2014, con la notif‌icación del acuerdo de liquidación.

Entiende que, como mucho, le serían solamente imputables 174 días de dilaciones y no los 221 días de dilaciones que se le imputan por la AEAT, con lo que las actuaciones debieron de concluir el 30 de julio de 2014. Además, aduce que por la AEAT no se ha motivado en el acuerdo de liquidación los periodos de dilaciones que le son imputables. De ahí que al no haber tenido efecto interruptivo de la prescripción, conforme al art. 150.

2 LGT, haya prescrito el derecho a liquidar por parte de la AEAT el Impuesto sobre Sociedades de 2009 y en consecuencia no pueda derivarse sanción alguna

Invoca, por otra parte, la nulidad de la sanción impuesta porque el inicio del expediente sancionador se produjo el mismo día en el que fue incoada el acta en disconformidad y ello va en contra de la doctrina contenida en la STS de 3 de febrero de 2016, dictada en el recurso de casación 5162/2010, que determina que no es posible, iniciar el expediente sancionador, hasta que no se dicte el acuerdo de liquidación, conforme a lo previsto en el art. 209 LGT .

Alega, además, incorrecta cuantif‌icación de la sanción dado que no existió ocultación y nulidad de la misma, por falta de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad y termina suplicando que se acuerde la anulación de la resolución del TEAR.

TERCERO

La defensa de la Administración General del Estado mantiene en la contestación a la demanda que no se produjo la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, con lo que no estaría prescrito el derecho a imponer la sanción. Por último, def‌iende la imposición de la sanción y considera que es ajustada a derecho y que está correctamente motivada. Solicita, en consecuencia, la conf‌irmación de la resolución del TEAR.

CUARTO

Debemos de comenzar examinando la cuestión relativa a la prescripción del derecho de la administración a sancionar en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009.

Hay que recordar a la entidad actora que las sanciones derivan directamente de las liquidaciones que pudieran practicarse, ya que éstas son su sustrato objetivo y subjetivo, de ahí que solo podría acordarse la imposibilidad de sancionar por parte de la administración si la liquidación, que sirve de base a la sanción, hubiese sido anulada o se hubiese declarado la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, en este caso, el Impuesto sobre Sociedades de 2009.

Nada de eso ha sucedido en este supuesto, o al menos no consta a la Sala, por lo que es imposible acceder a lo solicitado por la entidad actora, ya que para que pueda ser anulada la sanción, debe previamente anularse la liquidación que le sirve de base o declararse la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, sin que exista constancia de que se haya producido tal consecuencia. Además, resulta imposible examinar en este recurso, al no ser el acto recurrido, la liquidación tributaria que sirve de base a la sanción.

Debe decaer por ello este motivo de oposición.

QUINTO

Debemos de pasar ahora al examen de la cuestión relativa a lo alegado por la recurrente respecto a que no se podía iniciar por la AEAT el expediente sancionador el mismo día en el que de la incoación del acta en disconformidad, sin que aún se hubiese dictado la correspondiente liquidación.

La STS, Sala Tercera, Sección Segunda, de 3 de febrero de 2016, dictada en el recurso de casación 5162/2010, determina lo siguiente en su fundamento de derecho séptimo:

SÉPTIMO.- 1. En su cuarto motivo de casación, con carácter adicional a los motivos casacionales expuestos anteriormente y a pesar de que el contenido de la sentencia ha sido estimatorio en cuanto a la anulación de los acuerdos sancionadores derivados de la liquidación de IIEE, la recurrente alega que tanto la Exposición de Motivos como el artículo 209 de la Ley 58/2003, General Tributaria, vigente al tiempo de iniciarse el expediente sancionador, señalan que el expediente sancionador debe ser iniciado dentro de los tres meses siguientes a la notif‌icación del acuerdo de liquidación de que se trate. Por lo que, teniendo en cuenta que el acuerdo de liquidación fue dictado el 17 de diciembre de 2007 y notif‌icado el 21 de diciembre de ese mismo año, resulta que el plazo de que disponía la Inspección para iniciar el expediente sancionador abarcaba desde esta última fecha hasta el día 21 de marzo de 2008. No obstante, como consta en el expediente puesto de manif‌iesto, en el presente caso el expediente sancionador se inició el día 26 de octubre de 2007 (junto con las Actas de Disconformidad) y, por tanto, con antelación a la notif‌icación del acuerdo de liquidación que debía constituir su premisa.

La necesidad de que el expediente sancionador se inicie una vez practicada la correspondiente liquidación tributaria resulta clara si atendemos al hecho de que dicha liquidación es requisito sine qua non --al menos en el caso de autos lo es al tratarse de una infracción consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria--para mantener la existencia de una infracción tributaria que pueda dar lugar a la imposición de una sanción. Sin liquidación no hay infracción y, consecuentemente, sanción. En caso contrario, se estaría iniciando el procedimiento para imponer sanciones antes de haberse conf‌irmado la comisión de la infracción.

Habiéndose iniciado dicho expediente sancionador sin que existiera aún el presupuesto de hecho que podía originar el tipo infractor, como era el acuerdo de liquidación, la sentencia de la Audiencia Nacional que lo conf‌irma resulta nula, por vulnerar el artículo 209 de la Ley 5 8/2003, General Tributaria, y el principio de tipicidad recogido en los artículos 177 y 183.1 del mismo texto legal, procediendo su casación.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, reiteradamente, tal como puede apreciarse en la Sentencia dictada en el recurso 1177/2014, el 13 de julio de 2016, de esta misma ponente, que, a su vez, se remite a la Sentencia, dictada también por esta Sala, el 29 de marzo de 2011, en el recurso 3/2009 :

"CUARTO.- Como se ha indicado, la parte actora solicita la anulación de la sanción alegando que el procedimiento fue iniciado con anterioridad a la fecha prevista en la Ley General Tributaria, anticipación que comporta su inválida incoación y la caducidad del expediente sancionador.

El art. 209.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, determina:

"Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verif‌icación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse...

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