ATS 1595/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:10922A
Número de Recurso1471/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1595/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 72/2014 derivado del Procedimiento Abreviado 61/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 6 de mayo de 2015 , en la que se condenó a Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión y multa de 200 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de 5 días de privación de libertad.

Se sustituye la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional al que no podrá regresar durante cinco años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Ramón mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Albadalejo Martínez, articulado en los tres motivos siguientes: uno por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, no existe prueba suficiente que acredite los hechos que se le imputan. Cuestiona las declaraciones de los policías y la del comprador de la sustancia.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a la Sala de instancia a considerar probado que el acusado se encontraba en la intersección de las calles Pintor Stolz y Burgos de Valencia, en posesión de varias bolsas de plástico con sustancia que resultó ser cocaína y procedió a la venta de cinco piedras de la misma a Alejandro , cuando ambos fueron interceptados por los agentes policiales, ocupándosele al acusado ocho piedras más de la misma sustancia, que escondía en sus calcetines. Analizada la sustancia arrojó el siguiente resultado: la intervenida al acusado, 0,85 gramos de cocaína con una riqueza del 17,7% y 0,4 gramos con una riqueza del 16,6%; la vendida por el mismo, 0,47 gramos con una riqueza del 64,9% y 0,55 gramos con una riqueza del 16,0 %.

Para la Sala de instancia, estos hechos se consideran probados, con base en los siguientes elementos probatorios:

-Las declaraciones de los agentes de policía, quienes vieron cómo el acusado hablaba con otra persona y que intercambiaban algo a cambio de un billete. Los agentes intervinieron tanto la sustancia al comprador en forma de bolas así como 8 piedras de la misma sustancia al acusado que escondía en los calcetines. Además oyeron claramente al comprador de la sustancia afirmar que se la había comprado a un individuo de raza negra y que al llegar la policía fue detenido. Pese a que el recurrente negó haber vendido la sustancia y el comprador no declaró en el acto de juicio, el Tribunal de Instancia llevó a efecto la valoración libre y racional de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por parte tanto del recurrente, como de los agentes policiales, otorgando mayor fiabilidad y peso probatorio a éstas últimas, sin que ello suponga merma alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ya que dichas declaraciones se prestaron observando los presupuestos legales que las regulan y fueron objeto de contradicción en el acto de juicio oral.

-La prueba pericial sobre la sustancia aprehendida.

Las declaraciones de los agentes, que como hemos dicho el recurrente cuestiona, han resultado veraces para el órgano a quo, sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim . establece que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. En igual sentido las SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados del recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre la transacción de la droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, así como la posesión de sustancia destinada a la venta.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 21.6 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de dilaciones indebidas al haber durado la instrucción de la causa más de tres años por causas ajenas a su conducta.

  2. Hemos dicho ( STS 1210/2011, de 14 de noviembre , entre otras muchas) que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

    La redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

  3. En el caso que nos ocupa, tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, no es de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas porque el recurrente contribuyó a la paralización de la causa, al no estar a disposición del Tribunal, teniéndose que decretar su detención por auto de fecha 9 de enero del año 2.013. Además se declaró su rebeldía por auto de 4 de febrero del mismo año, hasta que fue hallado en julio del año 2.014. Por ello la Sala concluye que no concurre la atenuante solicitada, ya que ésta requiere además de una tardanza excesiva y no proporcionada a la complejidad y vicisitudes del caso, que no sea imputable al acusado, lo que no sucede en este caso.

    El motivo, por tanto, ha de ser inadmitido ( art. 885.1 LECrim ).

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 89 del CP . Además se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por falta de motivación de la pena impuesta.

  1. Según el recurrente no debe sustituirse la pena por su expulsión del territorio nacional y la pena impuesta no está suficientemente motivada.

  2. Sobre la sustitución de las penas privativas de libertad por la expulsión del territorio nacional previstas en el artículo 89 del Código Penal , hemos de recordar cómo esta Sala, en reiteradas Resoluciones ha sentado la doctrina de que no resulta posible una aplicación mecánica del precepto, en lo que supone de automatismo contrario a los principios constitucionales, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el acusatorio o el de contradicción, y derechos cuales el de audiencia, defensa o motivación de las decisiones judiciales, de modo que la medida sustitutiva sólo podría ser aplicada, previa solicitud de la acusación, tras el oportuno debate, posibilitando las alegaciones de la Defensa y con una fundamentación adecuada a las circunstancias concretas del caso.

    En principio, conforme la doctrina sentada por esta Sala en sentencias 901/2004 de 8.7 , 1231/2006 de 23.11 , dictadas tras la vigencia de la Ley Orgánica 11/2003 y en sentencias 17/2002 de 21.1 ; 1144/2000 de 4.9 , 330/98 de 3.3 , anteriores a la actual regulación, los requisitos necesarios que han de concurrir para justificar la expulsión, pueden sintetizarse en:

    - Extranjeros con residencia ilegal, porque para la expulsión el tipo exige dicho presupuesto ( STS. 636/2005 de 17.5 ).

    - Condenados con una pena no grave inferior a 6 años prisión.

    - Que la expulsión haya sido solicitada por el Ministerio Fiscal o, eventualmente, por otra acusación personada.

    - Que haya sido escuchado el interesado previamente sobre la cuestión.

    - Que no implica una ruptura de la convivencia familiar, por existir ésta y ser de cierta entidad por el número de miembros familiares, estabilidad alcanzada y dependencia económica del posible expulsado.

    Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, (Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 ) el artículo 66.1º del Código Penal - artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso.

    La jurisprudencia de esta Sala indica que no es precisa una especial motivación en cuanto que se trata de la consecuencia legal ineludible de la calificación jurídica ( STS 312/2010 de 31-3 ).

  3. En el caso presente, en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal consta la petición de la sustitución de la pena impuesta al recurrente por la expulsión. Asimismo, al elevar las conclusiones a definitivas, el Ministerio Fiscal solicitó la pena de cuatro años de prisión y la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar a España durante 10 años. Consta en los hechos probados de la sentencia que el acusado se encontraba en situación administrativa irregular en España, ya que carece de permiso de residencia legal. El recurrente procede de un país extracomunitario, y su situación administrativa es irregular en España. Pese a que el Ministerio Fiscal solicitaba la expulsión desde el trámite de conclusiones provisionales y lo mantuvo en definitivas, la defensa no ha procurado acreditar esa situación de arraigo meramente alegada y huérfana de prueba alguna en que sustentarla.

    Por otro lado, la medida fue solicitada por el M. Fiscal en conclusiones provisionales, dando por tanto la oportunidad de que el acusado a través de su defensa aportara alguna prueba que acreditara algún tipo de arraigo que justificara no aplicar la expulsión.

    En efecto, en la sentencia se justifica la decisión de sustituir la pena de prisión por la expulsión, porque el acusado no tiene arraigo en España, concretamente carece de permiso de residencia, hallándose en situación irregular, y sin que existan razones para evitar la medida.

    Por lo tanto, ha existido una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, lo que supera el automatismo que reiteradamente ha rechazado esta Sala.

    Por otro lado, se afirma que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de las penas al imponer la pena de dos años de prisión y multa al recurrente. El Tribunal de instancia aplica la atenuación del párrafo 2 del art. 368 del Código Penal . La pena ha sido impuesta en su mitad inferior, aunque no en el mínimo legal, porque aunque se aplica el tipo atenuado las circunstancias no son de tan escasa entidad como para aplicar la pena mínima.

    No obstante, como se señala en el Fundamento de Derecho Quinto, procede acordar la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional conforme al art. 89 del Código Penal , considerando las circunstancias del hecho (la levedad de la infracción) y del culpable (ausencia de residencia legal). Existe pues, motivación y proporcionalidad respecto a la pena definitivamente impuesta al recurrente.

    Conforme a lo expuesto procede la inadmisión del motivo del recurso interpuesto de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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