ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:522A
Número de Recurso274/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gáldar se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 367/2012 seguido a instancia de D. Andrés contra el AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, sobre prestación jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Sául Quesada Sánchez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 28 de enero de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Silvia Casielles Morán.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El letrado del Ayuntamiento de Gáldar interpone el presente recurso con la finalidad de que se unifique doctrina sobre la interpretación correcta del art. 41.3 del convenio colectivo del personal laboral de dicho Ayuntamiento. El citado artículo dispone [sobre la jubilación parcial a los 60 años de edad] que "el Ayuntamiento abonará en este supuesto la diferencia entre la pensión reconocida por dicho Instituto y el salario real que viniera percibiendo el trabajador". El Ayuntamiento abona el salario líquido percibido por el trabajador cuando se le reconoció la jubilación parcial. La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento seguido por el trabajador reclamando las diferencias entre lo percibido y lo debido percibir durante el periodo 2010-2012. La Sala ha desestimado el recurso del Ayuntamiento, razonando que dicho organismo ha venido abonando un importe bruto mensual para cuyo cálculo ha partido del salario líquido al tiempo de la jubilación, pero al tomar como base el salario neto y aplicar al resultado, considerado bruto, deducciones y retenciones «se rompe con la equivalencia de la previsión contenida en el artículo 41.3 del Convenio se persigue».

La parte recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de enero de 2005 (r. 856/2004 ), dictada en un proceso sobre mejora voluntaria de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. El acuerdo entre la empresa y el comité de empresa garantizaba el 80% de los ingresos reales del último mes en activo, referido a un año. El actor pretende que los ingresos reales sean el salario bruto, y la empresa, el salario neto. La sentencia de contraste considera ajustada a derecho esta última interpretación que se refiere al salario efectivo, existente y positivo para el trabajador, aquel del que dispone una vez deducidas las cargas fiscales y de Seguridad Social.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos y fundamentos de las pretensiones son distintos. En la sentencia recurrida se trata de interpretar un artículo del convenio colectivo del Ayuntamiento demandado sobre la jubilación parcial y la diferencia que debe abonar dicho organismo con el salario real que viniera percibiendo el trabajador al tiempo de jubilarse, mientras que en la sentencia de contraste es objeto de interpretación un acuerdo vigente en la empresa estableciendo un complemento de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y en el que se habla de "salarios reales del último mes en activo". No hay identidad en los contratos a interpretar y por ello tampoco puede apreciarse la divergencia doctrinal que se alega en el recurso ni hay materia que unificar.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, esta Sala ha declarado en sus sentencias de 19 de diciembre de 2008 , 13 de octubre de 2009 , 3 de diciembre de 2009 y 15 de octubre de 2010 que, a efectos de la contradicción, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. Y ello es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. Estos elementos son de muy difícil coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Saúl Quesada Sánchez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, representado en esta instancia por la procuradora Dª Silvia Casielles Morán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 175/2013 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gáldar de fecha 30 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 367/2012 seguido a instancia de D. Andrés contra el AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, sobre prestación jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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