ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:10907A
Número de Recurso1456/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 391/10 seguido a instancia de D. Basilio , D. Enrique , Dª Reyes , Dª Aida , D. Jacobo , Dª Emma , D. Paulino , D. Jose María , Dª Matilde contra ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES, S.A., sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas en nombre y representación de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 24 de enero de 2015 (Rec 513/13 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores declarando la nulidad de la transferencia de dichos empleados a la empresa Accenture Outsourcing Services SA, y el derecho de los mismos a reintegrarse en la plantilla de Antena 3 de Televisión SA, y a ser repuestos en sus derechos laborales y sindicales, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Los actores prestaron servicios para la Empresa ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A. (en adelante A3TV) con la categoría profesional de Documentalistas y una de ellas como oficial administrativo, en el Centro de Documentación de A3TV, que se encargaba de la gestión de los fondos documentales y del archivo de A3TV. Dicho archivo aloja la producción propia emitida en la cadena desde 1989, así como una extensa selección de imágenes procedentes de grabaciones propias para su recuperación y reutilización en producción. El Servicio de documentación de A3TV estaba configurado con una identidad y estructura propia y daba servicio tanto a Antena 3 (programas, servicios, comercial, ...) como a terceros (como Onda Cero). La empresa A3TV viene acometiendo, especialmente desde enero de 2009, un proceso de reorganización de sus distintas áreas de actividad y producción, cuyas consecuencias son la externalización de algunas de ellas, que pasan a ser realizadas mediante servicios prestados por otras empresas, y una reestructuración de la plantilla de los trabajadores de la primera. Una parte de dicha reestructuración se realizó mediante la subrogación laboral del personal afectado en otra empresa, en aplicación del artículo 44 Estatuto de los Trabajadores (ET ) (área de documentación, área de postproducción; áreas de maquillaje, peluquería, estilismo y sastrerías; área de retransmisiones) y otra mediante despidos disciplinarios reconocidos como improcedentes. La empresa A3TV celebró determinados contratos de subcontratación de servicios con otras empresas.

El 18/12/09 la empresa informó sobre la aplicación del artículo 44 ET al Servicio de documentación, que afectaría a 57 trabajadores y como nueva empresa Accenture Oustourcing (en adelante AOS). El 25/01/10 A3TV y AOS suscribieron un contrato de "Transmisión de la unidad productiva autónoma de servicios de documentación" de A3TV a favor de AOS. Según su estipulación 1.2, la unidad productiva autónoma "objeto de transmisión consiste en un conjunto de servicios y actividades, personal, medios y conocimientos técnico-empresariales (know-now) organizados para llevar a cabo actividades de documentación en sentido amplio, destinadas a actuar como soporte de la actividad de televisión". Se estipuló, también, un precio por la transmisión y la subrogación por AOS conforme al artículo 44 ET de la totalidad de los empleados de A3TV adscritos a los servicios de documentación. Los trabajadores subrogados han manifestado su oposición. Mediante sendas cartas de 28/01/10 A3TV comunicó a los actores que, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ET , pasaban a formar parte de la plantilla de AOS, causando baja en A3TV con fecha 31/01/10 y con respeto de todos los derechos y obligaciones en los términos del artículo 44 ET y que el 01/02/10 se produciría una cesión de empresa pasando a formar parte de su plantilla.

Después de la subrogación no quedan documentalistas ni ayudantes de documentación en la plantilla de A3TV. El 22/01/10 AOS comunicó a la autoridad laboral la apertura del centro de trabajo del Edificio de Documentación de la C/Fuerteventura, 12, que cuenta con un acceso independiente de las instalaciones de A3TV. AOS ha informado a los trabajadores subrogados sobre las normas y procedimientos para acceder a sus puestos de trabajo y a las instalaciones del comedor ubicados en las instalaciones de A3TV. Mediante correo de fecha 27/01/11, ACCENTURE comunicó a los trabajadores que como consecuencia del proceso de externalización del departamento de Documentación acometido por Antena 3, y dado que la vigencia del Convenio Colectivo de Antena 3 finalizó el pasado 31 de diciembre de 2010, el nuevo convenio colectivo de aplicación es el "Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública", con todos los efectos inherentes a tal cambio. Los trabajadores manifestaron su oposición al cambio de convenio colectivo y a la modificación de sus condiciones laborales generales.

La sentencia ahora impugnada acoge el recurso de los trabajadores, que denunciaban vulneración del art. 44.2 ET , al entender que lo transmitido no es una unidad productiva autónoma sino un servicio, que se sigue prestando de igual forma, y con los mismos trabajadores tras el contrato de 25/1/2010 con AOS. De las circunstancias concurrentes se desprende que AOS, no ejerce plenamente como empresario autónomo tal como se exige por la jurisprudencia para la subrogación, sino que tiene una capacidad de decisión condicionada y limitada, y de hecho se circunscribe a prestar los mismos servicios que antes para A3TV o empresas del grupo.

  1. - Acude Antena 3 en casación para la unificación de doctrina planteando los requisitos que debe cumplir la transmisión de una unidad productiva autónoma que obligue, por ende, a la subrogación del personal conforme a las previsiones del art 44 ET .

    Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala, de 7 de febrero de 2012, (Rec 199/2010 ), que confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo en la que solicitaba la declaración de inexistencia legal de unidad productiva autónoma de la denominada Dirección de Tecnología de la Información ( D.T.I.) y la inexistencia de subrogación contractual de los trabajadores afectados por el conflicto que fuero cedidos desde DTS Distribuidora de Televisión Digital S.A. a INDRA SISTEMAS S.A. Se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 44.2 ET sobre requisitos para la cesión de empresas. Para resolver la cuestión se analizan los cuatro acuerdos esenciales: El primero es el acuerdo marco suscrito por PRISA e INDRA por el que las empresa o unidades productivas de la primera, serían transmitidas a INDRA, el segundo la concreta incorporación de D.T.S. a dicho acuerdo marco, el tercero el acuerdo entre INDRA y PRISA por el que se decide que la transferencia de los activos se efectúa por PRISA a favor de C.S.I. RENTING y el cuarto el contrato arrendamiento de dichos activos por C.S.I. RENTING a INDRA mediante el precio satisfecho por ésta. Consta la transmisión del cúmulo de elementos materiales, lo que unido a los trabajadores que prestaban servicios y que llevan a configurar la D.T.I. como una unidad productiva autónoma. Seguidamente se resume la doctrina acerca de la sucesión en torno a situaciones concretas destacando que lo relevante es si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad. Cuestión a la que se le da una respuesta positiva, declarando que ha existido la sucesión de empresa.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  3. - En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción no puede apreciarse por la existencia de diferencias en los supuestos de hecho que condicionan finalmente las argumentaciones de cada una de las resoluciones cuya comparación se propone. En particular, son diferentes las situaciones de partida y las actividades "transmitidas". Así, en el caso de autos se produce la externalización de una concreta actividad: el servicio de documentación, Ahora bien, se constata la invariabilidad del servicio prestado a A3TV tras la externalización, y con los mismos trabajadores pues han sido adscritos todos los del departamento, que trabajan en el mismo centro de documentación; determinados documentalistas subrogados han continuado adscritos incluso al mismo programa anterior y el servicio externalizado se sigue prestando para A3TV o para empresas del grupo. Se valora especialmente que A3TV se reserva, según el contrato suscrito, la autorización para subcontratar, la posibilidad de solicitar modificaciones en la prestación de los servicios y el control de los procedimientos a seguir, lo que supone, para la sentencia un control indirecto de la actividad al conservar un ius variandi con limites imprecisos. Y si bien los bienes gestionados por AOS constituían el elemento esencial para la explotación, en realidad garantizaban la continuidad del Servicio para ANTENA 3, pero sin transmisión de una unidad productiva autónoma porque aquella mantenía el control de los bienes esenciales, sin que AOS pudiera realizar determinadas actuaciones como subcontratar a terceros la realización de los servicios por requerir para ello la previa y expresa autorización de Antena 3", lo que revelaba que la actividad empresarial se encontraba tutelada por Antena 3 y que lo transmitido no era una unidad productiva autónoma.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste se relata un proceso de subrogación, junto con una transmisión de los bienes en propiedad a una empresa de renting, con la que concierta arrendamiento la subrogada. En concreto, se trata de la denominada Dirección de Tecnología de la Información (D.T.I.) y los servicios de Innovación y Tecnología, consistente en la externalización global del servicio de gestión de tecnologías de la Información (outsourcing informático) y desarrollo de proyectos de 1 + D + 1 al cliente. En la sentencia de contraste esta Sala consideró que la transmisión operada contaba con la idoneidad del conjunto de elementos patrimoniales porque habían sido transferidos a C.S.I. Renting, pero para ser puestos a disposición de INDRA mediante contrato de arrendamiento entre ésta y C.S.I. Renting, excluyendo la posibilidad de apreciar la existencia de negocio aparente o la ausencia de posición empresarial real por parte de INDRA, por tratarse en este caso de una empresa bien introducida en los medios tecnológicos, por lo que la D.T.I. que se transfería iba a contar con los medios materiales transmitidos a través de C.S.I. Renting.

  4. - La parte recurrente en su escrito de 14 de octubre de 2015, considera que en las sentencias se plantea, ante la externalización de una parte de la empresa o un servicio, si se debe entender que estamos o no, ante el supuesto del art. 44 Estatuto de los Trabajadores , y que en la recurrida, por primera vez, se determina, en base a un criterio de mantenimiento del control del servicio, que estamos ante una subcontratación del servicio del art. 42 Estatuto de los Trabajadores . Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, y que pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 513/13 , interpuesto por D. Basilio , D. Enrique , Dª Reyes , Dª Aida , D. Jacobo , Dª Emma y Dª Matilde , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 22 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 391/10 seguido a instancia de D. Basilio , D. Enrique , Dª Reyes , Dª Aida , D. Jacobo , Dª Emma , D. Paulino , D. Jose María , Dª Matilde contra ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES, S.A., sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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