STS, 3 de Febrero de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:257
Número de Recurso1706/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1706/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS y la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de DON Luis Carlos contra sentencia de fecha 29 de Enero de 2014 dictada en el recurso nº 13/2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Comparecen como recurridos el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés y Don Luis Carlos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29 de Enero de 2014 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<Primero.- Estimar en parte la demanda formulada en este recurso. Segundo.- Anular las resoluciones impugnadas. Tercero.- El justiprecio de la expropiación lo fijará el perito judicial en ejecución de Sentencia, de acuerdo con lo indicado en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la presente resolución. Cuarto.- No efectuar condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente y de Don Luis Carlos presentaron escritos ante la Sala de instancia preparando recursos de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Don Luis Carlos se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, que se dice fundar en un único motivo al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien en realidad se trata de tres motivos diferentes al amparo de la mencionada vía casacional, con los siguientes contenidos:

Primero (segundo en el escrito de interposición).- Se denuncia que en la sentencia de instancia se infringe la Jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, conforme a la cual la categorización de un suelo como urbano consolidado o no consolidado viene determinada por la realidad física existente y habrá de hacerse siempre dentro de los límites de esa misma, sin que pueda devaluarse el estatuto jurídico de los propietarios de suelo urbano consolidado.

Segundo (tercero en el escrito de interposición).- Se denuncia que la sentencia vulnera los artículos 24.1º de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber realizado una valoración de la prueba que se califica de arbitraria e ilógica, en especial de las periciales practicadas en el proceso, de las que se considera en el motivo que ha de concluirse que la finca expropiada se encuentra en una zona consolidada por la urbanización y no está incluida en ningún ámbito de gestión urbanística.

Tercero (cuarto en el escrito de interposición).- Se denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 24.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y la Jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto que tales preceptos comportan que a los efectos de aplicar el método residual debe aplicarse el índice de edificabilidad neto, en contra de lo aceptado en la sentencia de instancia.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se "...dicte Sentencia en la que CASE Y ANULE la Sentencia objeto del presente Recurso por los motivos que se han expuesto, y estableciendo que la finca tiene la consideración de suelo urbano consolidado, que la finca debe valorarse aplicando el índice de edificabilidad neto del uso mayoritario del sector, y que el justiprecio de la misma asciende a 1.503.219,28 €, incluido el premio de afección."

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés se presentó escrito de interposición del recurso de casación, que se fundamenta los siguientes motivos:

Primero.- En virtud del art. 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la Sala de instancia infringe los artículos 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia adolece de incongruencia por omisión, porque no se da la respuesta procedente a la alegación efectuada en la instancia sobre la naturaleza revisora de la jurisdicción administrativa y la vinculación con la presunción de validez de los acuerdo del Jurado, lo que implica también la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1º de la Constitución .

Segundo.- Al amparo del art. 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia incurre en vicio de incongruencia interna, con infracción de los artículos 218.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto el auto de aclaración de la misma se excede de lo razonado en ésta, sobrepasando los límites del trámite de aclaración, lo que comporta también la vulneración del artículo 24 de la Constitución en cuanto a la limitación de la pretensión que comporta la delimitación que de ella se hace en el escrito de conclusiones.

Tercero.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que también la sentencia incurre en vicio de incongruencia interna, con infracción del artículo 267.1 º y 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque en el mencionado auto de aclaración se modifica lo razonado en los fundamentos de la misma en orden a la edificabilidad y uso mayoritario a tomar en consideración para aplicar el método residual, introduciendo nuevos conceptos y parámetros valorativos.

Cuarto.- En virtud del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en el artículo 24.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, porque a los efectos de la aplicación del mencionado método de valoración, debe considerarse que el terreno de la finca expropiada está clasificado como suelo urbano no consolidado, con obligación de hacer las cesiones y costear la urbanización.

Y se termina suplicando a este Tribunal de casación que "... por lo que procede estimar el recurso, anular la sentencia, y resolver en los términos en que está planteado el debate, declarando que se ha de proceder a la valoración del suelo atendiendo a la consideración de suelo urbano no consolidado, procediendo a realizar todas las cesiones obligatorias y los demás parámetros que, por razón de la clasificación del suelo, procede aplicar, sin limitaciones apriorísticas."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitidos los recursos de casación interpuestos tanto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés como por Don Luis Carlos , se les emplazó para que, en el plazo de treinta días, formalicen sus respectivos escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario y suplicando a la Sala su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de enero de 2.016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen sendos recursos de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, en su condición de Administración expropiante, y por Don Luis Carlos , en su condición de expropiado, contra la sentencia 67/2014, de 29 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 13/2011 , que había sido promovido por el expropiado, en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 26 de noviembre de 2010 (expediente NUM000 ), por el que, estimando en parte el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior, se fijaba en la cantidad de 190.319,91 €, el justiprecio de una finca de su propiedad, ubicada en el PASEO000 , número NUM001 y NUM002 , de Sant Cugát del Vallés; que se había expropiado por ministerio de la Ley por el mencionado Ayuntamiento.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso del expropiado y anula el acuerdo de valoración impugnado, ordenando que se procediese, en trámite de ejecución de sentencias, a fijar nuevo justiprecio conforme a las bases que se fijaban en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia, con las aclaraciones contenidas en el auto posterior de aclaración.

A la vista de esa decisión de la Sala de instancia se interpone recurso de casación tanto por el Ayuntamiento expropiante como por el expropiado. El recurso municipal se funda en cuatro motivos, los tres primeros por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia por omisión, en el motivo primero; y de incongruencia interna, en los motivos segundo y tercero. El motivo cuarto se acoge a la vía del "error in iudicando" y denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 24.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Se termina suplicando por la defensa municipal que se estime el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se reconozca el derecho a fijar el justiprecio conforme a la clasificación de los terrenos como suelo urbano no consolidado, con las deducciones que proceden para tales supuestos.

Por lo que se refiere al recurso del expropiado, se funda en un único motivo, por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) antes mencionado, si bien en su fundamentación, como ya se dijo antes, se hacen tres apartados que constituyen auténticos motivos independientes, en los que se consideran infringidos, en primer lugar, la jurisprudencia sobre la clasificación urbana de los terrenos conforme a su situación real; en segundo lugar, que se vulneran los artículos 24.1 º y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la valoración de la prueba pericial realizada por la Sala de instancia; y en tercer y último lugar, la infracción del mencionado artículo 24, ahora en cuanto a la determinación del aprovechamiento aplicable al suelo urbano. Se termina suplicando a este Tribunal que se estime el recurso, se case la sentencia de instancia y se fije el justiprecio en la cantidad de 1.503.219,28 €.

Ambas partes se oponen al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO

Para un mejor examen de las cuestiones que se suscitan en este recurso, es necesario hacer referencia a los presupuestos de la actuación administrativa que se sometió a la consideración de la Sala de instancia. En este sentido debemos recordar que el acuerdo impugnado trae causa de la valoración de una finca cuya expropiación por ministerio de la ley había sido solicitada por el propietario, por tener asignada en el planeamiento municipal un destino para dotaciones públicas y, por tanto, debía ser adquirida por el Ayuntamiento. A los efectos de la valoración de los terrenos, el expropiado presentó hoja de aprecio en la que partía de que la expropiación afectaba a una superficie de 1411 m2, que debían considerarse como suelo urbano consolidado, por tener todos los elementos de la urbanización y, por la fecha a que debía referirse la valoración, eran de aplicación las normas de valoración contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en concreto, en su artículo 24.1 º, así como su Disposición Transitoria Tercera. En aplicación de dichos preceptos se procedía a fijar el justiprecio conforme al método residual estático, a cuyos efectos, en relación con el aprovechamiento y dado que los terrenos no lo tenían asignado en el planeamiento por su destino dotacional, se considera que debía ser el correspondiente al ámbito espacial homogéneo de que habla el mencionado precepto, que se considera el "clau 20ª/10, subzona VII", siendo de aplicación las determinaciones contenidas en el artículo 340 de las normas urbanísticas del planeamiento para el uso predominante, que se dice ser el residencial, de donde se concluye en un aprovechamiento de 0,75m2 t/ m2 s, estimándose que, por tratarse de suelo urbanizado, debe aplicarse la mencionada edificabilidad sin deducción alguna por cesiones o gastos de urbanización. Con tales presupuestos se calcula un valor del producto susceptible de construirse en los terrenos de 4.104,89 €/m2, de donde se concluye en un valor residual para el suelo de 1.821,30 €/m2, terminando por reclamar en su hoja de aprecio un justiprecio, incluido el premio de afección, de 2.023.763,76 €; que es la cantidad que se reclama en la demanda como pretensión individualizada. No obstante lo anterior, y es importante señalarlo a los efectos del presente recurso, en el escrito de conclusiones del expropiado se suplicó que el justiprecio se fijase en la cantidad de 992.989,85 €.

A la vista de los cálculos del justiprecio que se hace por la propiedad, la Administración expropiante considera que los terrenos, por aplicación del ya mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, debían considerarse como suelo rural y, conforme al método de valoración por capitalización de rentas que se establece en su artículo 23 , se calcula el valor para los terrenos sobre la base de una renta anual potencial, aplicando un coeficiente de actualización, de 2,351 por 100 y un coeficiente de ponderación de 2, concluyendo en un valor unitario de 3,10 €/m2 de suelo, resultando un justiprecio de 4.592,81 €.

Dadas las discrepancias de ambas partes, se elevan las actuaciones al Jurado, que en el acuerdo que se revisa considera, por la fecha a que debía referirse la valoración, 66 aplicables las normas establecidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. A tales efectos se considera que de las pruebas obrantes en el expediente el suelo debía considerarse como rural, con facultad de edificar, aceptando la valoración del suelo propuesta en la hoja de aprecio de la Administración expropiante, pero añadiendo una indemnización por la pérdida del derecho a edificar que se dicen tenían asignados los terrenos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Texto Refundido ya mencionado, considerando que se debía fijar en la cantidad de 148.775,84 €. Para calcular la mencionada perdida de facultades urbanísticas, se parte de que en los terrenos serían susceptible de edificarse una superficie de 105,44 m2, al aplicársele un aprovechamiento de 0,75 m2t/m2s, conforme se había calculado en la hoja de aprecio de la propiedad, si bien, a diferencia de lo pretendido en ésta, se debían descontar las cesiones que como deberes se imponían con carácter general, de donde se concluye en una edificabilidad de 0,4095 m2 t/m2 t. De todo ello se concluye en el justiprecio ya mencionado de 160.807,44 €.

A la vista de esas actuaciones, la Sala de instancia considera en el fundamento segundo de la sentencia que "la finca está clasificada según el planeamiento vigente en suelo urbano no consolidado, con calificación de sistema general de parques y jardines urbanos de nueva creación de carácter local (clave 6b), no incluida en ningún ámbito de gestión urbanística. Los terrenos están sin edificar. No existe discrepancia entre las partes en cuanto a que son de aplicación para la valoración de las previsiones del RD Leg. 2/2008, de 20 de junio."

Partiendo de esas premisas y después de exponer las posiciones enfrentadas de las partes, se razona en el fundamento cuarto:

"De la prueba practicada en este recurso se concluye que los terrenos de referencia son suelo urbanizado. Así resulta del dictamen pericial que la actora acompaña con su demanda y del resultado de la pericial judicial practicada en las actuaciones. En efecto, los peritos indican que la finca goza de todos los servicios urbanísticos. En concreto, el perito judicial afirma y justifica con rigor que la finca dispone de todos los servicios urbanísticos y que se encuentra en una zona consolidada para la urbanización. Aporta asimismo diversas fotografías al dictamen que justifican sus afirmaciones. También el certificado del Ayuntamiento de Sant Cugat que se encuentra en el folio 221 del expediente administrativo y el certificado que el perito judicial adjunta a su informe pericial y el contenido del cual completa, evidencian la condición de suelo urbanizado de los terrenos expropiados.

En consecuencia, de acuerdo con el art. 12 del Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , cabe valorar el justiprecio de la expropiación de acuerdo con las previsiones del art. 24 del mismo texto legal , por el método residual estático, teniendo en consideración que se trata de unos terrenos a los cuales la ordenación urbanística no asigna edificabilidad o uso privado y que se trata de suelo urbano no consolidado tal y como se desprende de la pericial judicial practicada, ponen de manifiesto las fotografías relativas a las condiciones y la ubicación de los terrenos que se encuentran en las actuaciones y se hace constar en el certificado urbanístico del Ayuntamiento de Sant Cugat que el perito judicial adjunta a su dictamen pericial, sin que consten efectuadas las correspondientes cesiones. También cabe tornar en consideración que la expropiación se refiere a 1.048,87 m2. La valoración ha de referirse a julio de 2009 y debe aplicar las previsiones de la Orden ECO/805/2003, en vigor en el momento a que ha de referirse la valoración. Dado que no se ha realizado en las actuaciones la valoración del justiprecio de la expropiación de acuerdo con los parámetros precitados, éste se determinará en ejecución de Sentencia."

Conforme a esos razonamientos se termina concluyendo en el fundamento quinto, que la fijación del justiprecio en trámites de ejecución de sentencia debía realizarse "teniendo en cuenta la consideración de suelo urbano no consolidado de los 1.048,87 m2 expropiados y, en consecuencia, calculando la edificabilidad bruta del sector y descontando un 10 % por cesiones. La cantidad que se abone a la actora en concepto de justiprecio no superará la reclamada en este recurso."

Es importante señalar a los efectos del debate suscitado en el recurso, que esos razonamientos de la sentencia, a los que se remite su parte dispositiva, fueron objeto de aclaración, a instancias de la parte recurrente en la instancia, en el auto de la misma Sala de 17 de marzo de 2014 , en el que se concluye que procedía completar la sentencia en el sentido de que, a los efectos de proceder a fijar el justiprecio en trámite de ejecución de sentencia, el ámbito espacial homogéneo a los efectos de calcular la edificabilidad de los terrenos, sería el del polígono fiscal en que estaba incluida la finca a efectos catastrales. De otra parte, en el mismo auto se establece que, a los efectos de la limitación para la fijación de ese nuevo justiprecio que comporta el principio de congruencia con la pretensión de las partes, la referencia que se hacía en el cuerpo de la sentencia a que sería "la reclamada en este proceso" , no podía entenderse a la reclamada en el escrito de conclusiones del expropiado, sino a la reclamada en la demanda, rectificación que expresamente se establece que no afecta a la superficie a considerar a efectos de expropiación.

TERCERO

Procediendo, en primer lugar, al examen de los motivos en que se funda el recurso municipal, hemos de señalar, con carácter previo, que el motivo cuarto, en cuanto está vinculado a lo cuestionado en el recurso del expropiado, si bien en sentido opuesto a lo allí pretendido, obviamente, se procederá a su examen conjunto con aquel.

En lo que se refiere al motivo primero del recurso del Ayuntamiento, hemos de recordar que, por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia adolece de vicio de incongruencia por omisión, con vulneración de los artículos 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 33 de nuestra Ley Procesal . En la fundamentación del motivo se reprocha, en síntesis, que en la contestación a la demanda municipal se había opuesto a las pretensiones del recurrente que debía regir la reiterada jurisprudencia sobre la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos de los órganos colegiados de valoración y que el recurrente no había aportado prueba para desvirtuarla. No obstante ello, la sentencia recurrida no hace referencia alguna a la mencionada presunción ni examina ese debate, de donde se concluye que se incurre en el mencionado vicio formal de incongruencia por omisión.

Suscitado el debate en la forma expuesta, es necesario que recordemos que la incongruencia, en su modalidad omisiva, comporta una discordancia entre las pretensiones accionadas oportunamente por las partes en el proceso y la decisión dictada por los Tribunales, y que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, ese desajuste afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque que se deja de prestar esa protección cuando algunas de las pretensiones de las partes no son resueltas en las sentencias. En ese sentido se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala --por todas, sentencia de 19 de junio de 2012, dictada en el recurso 3934/2010 , con abundante cita-- que no solo las pretensiones pueden suponer el vicio examinado, también los motivos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, si tienen sustantividad propia, requieren una debida respuesta de los Tribunales y, por tanto, su omisión comporta el vicio de incongruencia por omisión. Ahora bien, como todo vicio procedimental, lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual comporta que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no comporta que necesariamente los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda --también en la contestación, en su caso-- requieren ese pronunciamiento expreso y concreto; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, pueden resultar suficiente una respuesta global o genérica, como se declara en la sentencia de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 3934/2010 ), siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio "iura novit curia" comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el motivo no puede prosperar desde el mismo momento que lo que se reprocha a la sentencia de instancia no es la incongruencia en relación con la pretensión accionada en la demanda de la ahora recurrente, que si tiene concreta contestación en el fallo de la sentencia, sino a uno de los concretos motivos para esa pretensión, en concreto, que la presunción de legalidad, acierto y veracidad del acuerdo del jurado obligaba a su confirmación. Sin embargo, de los razonamientos de la sentencia y atendiendo a la misma fundamentación del motivo, si esa presunción tiene naturaleza "iuris tantum" y, por tanto, puede ser desvirtuada con prueba en contrario aportada al proceso, es evidente que si en este proceso se propuso por el expropiado una abundante prueba y la Sala de instancia funda la decisión estimatoria parcial de la pretensión en esas pruebas aportadas y practicadas en el proceso, implícitamente se está sosteniendo que quedaba desvirtuada la mencionada presunción. Y de ello deja constancia el hecho de que sentencia diga expresamente, tras examinar la prueba, que "no se ha realizado --por el Jurado-- la valoración del justiprecio de la expropiación de acuerdo con los parámetros precitados" , términos de los que claramente ha de concluirse que se está rechazando la legalidad del acuerdo impugnado y, por tanto, haciéndole perder la presunción inicial de la que gozaba.

Procede desestimar el motivo primero.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero del recurso municipal merecen un tratamiento conjunto porque ambos están referidos al auto de aclaración de la sentencia a que antes se hizo referencia. En efecto, ambos motivos están acogidos a la misma vía casacional que el anterior del "error in procedendo", denunciando en ambos que la sentencia incurre en incongruencia, ahora interna, con vulneración del ya mencionado artículos 215 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.1 º y 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Lo que se razona en la fundamentación de los motivos es que el mencionado auto de aclaración se excede del contenido del trámite, vulnerando la exigencia de la firmeza de la sentencia y su intangibilidad, en la medida en que con lo declarado en el mismo, por vía de aclaración, comporta una contradicción con lo razonado sus fundamentos. En este sentido se aduce que si la sentencia establecía que el límite del justiprecio era el reclamado en el proceso, debía entenderse al concretado en el trámite de conclusiones y no en la demanda, estimando que la propia parte recurrente había realizado una renuncia a la cantidad reclamada inicialmente. Se considera que se está alterando, con la aclaración, lo razonado en la sentencia. Y esos mismos reparos merece la referencia que se hace en el auto de aclaración al cálculo de la edificabilidad cuando lo refiere a la edificabilidad bruta del sector, como se hace en la aclaración, que comporta una argumentación nueva que entra en contradicción con lo razonado en los fundamentos de la sentencia.

A la vista de las consideraciones expuestas es necesario que determinemos, para examinar tanto la pretendida incongruencia como la vulneración de la exigencia de la invariabilidad de las sentencias, que nos detengamos en el verdadero alcance de la aclaración que se hace en el auto complementario. Como ya hemos visto en la exposición de los razonamientos de los motivos del recurso que examinamos, dicho auto contiene un doble pronunciamiento en lo que se dice ser una aclaración de la sentencia o, más propiamente, un complemento de la misma. En efecto, se considera por la Sala sentenciadora, a instancias de la parte recurrente --cuya pretensión se estima parcialmente-- que el límite que debía servir para fijar el nuevo justiprecio, partiendo de la exigencia de la congruencia, debería ser la cantidad "reclamada en este recurso" , según se hace constar en el fundamento quinto. Lo que se aclara en el auto de ejecución, a la vista de que en la demanda se reclamaba un justiprecio por importe de 2.023.763,76 € como ya vimos, y que en el escrito de conclusiones de la misma parte recurrente, como ya también se dijo, dicha cantidad se redujo a la de 992.989,85 €, lo que se decide en el auto de aclaración es que la cantidad que debía considerarse a los efectos del mencionado principio de congruencia era la cantidad reclamada en la demanda y no en el escrito de conclusiones, si bien propiamente lo que se reclama, y así se suplica en este recurso de casación, es que el justiprecio se fijase en la diferente cantidad de 1.503.213,28 €.

Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta no cabe estimar que el contenido del auto de aclaración adolezca del primero de los vicios que se denuncian en los motivos que se examinan. Como ya se dijo, lo que se hace en el auto de aclaración es completar, en el sentido literal de la palabra, las omisiones que se contienen en la sentencia, porque si, como hemos visto, en el proceso, que es al que se refiere la sentencia en términos genéricos como límite del nuevo justiprecio, existen varias cantidades, era obligado determinar cuál de ellas habría de referirse el límite impuesto, cuestión tanto más necesaria de aclaración dada la nada despreciable diferencia que hay entre ellas. Y otro tanto cabe concluir de la determinación del aprovechamiento y el que por referencia debía calcularse a los efectos de la aplicación del método residual, que es el que se impone aplicar con la sentencia.

Así pues, no cabe apreciar que exista vulneración alguna del principio de intangibilidad y firmeza de las sentencia porque los términos en que se hace la aclaración están más que justificado y se adecúa a los términos del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como lo pone de manifiesto el hecho de que sería imposible proceder a la ejecución de la sentencia sin tomar en consideración esa aclaraciones, lo cual evidencia que se trata de anticipar una cuestión que imperativamente debía resolverse en ese trámite de ejecución, pero con la garantía de que al hacerlo en este momento es admisible su examen en esta vía de recurso.

Solución bien diferente merece y solo en relación con el límite fijado para determinar el nuevo justiprecio, el reproche que se hace a la sentencia y al auto de aclaración, por la vía de la incongruencia interna. Bien es verdad que lo que en realidad se está aduciendo, y por la vulneración de los mismos preceptos, es más bien una incongruencia extra petita, porque en realidad no es que lo aclarado en el auto sea contrario, en sí mismo considerado, a lo razonado en la sentencia, porque nada hay en esa argumentación de contradictorio a la vista del significado de la aclaración que se ha expuesto. Lo que sí se está reprochando es que se está terminando en el auto de aclaración por conferir más derechos que los que resultaban procedentes, en concreto, que existiría un exceso en los derechos reconocidos, de manera definitiva en el auto, a lo pretendido por el recurrente, más concretamente en relación al límite del justiprecio que debía fijarse en ejecución de sentencia y el ámbito para la determinación del aprovechamiento.

Sentado lo anterior no puede desconocerse, y es lo relevante a los efectos del debate suscitado, que en el escrito de conclusiones del expropiado, que fue el que interesó la aclaración y complemento de la sentencia, expresamente se hizo constar que, a la vista del resultado de la prueba practicada en el proceso, en especial la pericial judicial, se pretendía que se dictase sentencia en los siguientes términos: "Consecuentemente, rectificada la superficie de la finca, y aplicando el valor de repercusión obtenido por el perito, el JUSTIPRECIO DE LA PRESENTE EXPROPIACIÓN ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 992.989,85 ". .

Es, pues, manifiesto que la intención del expropiado en el mencionado trámite, es que el justiprecio se fijase en la referida cantidad. Pues bien, pretender ahora que esa manifestación es contraria a la misma finalidad del trámite de aclaración y complemento de la sentencia, trayendo a colación la jurisprudencia sobre el alcance del escrito de conclusiones, conforme a lo que se dispone en el artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es desconocer la propia naturaleza de esa manifestación, que no es sino una rectificación de la pretensión inicial, que ciertamente estaba fijada en la demanda, como era imperativo ( artículo 55), en la ya mencionada cantidad; sin embargo, es lo cierto que rige en nuestro proceso, como en el civil, el principio de disponibilidad por las partes que claramente queda reconocido y facilitado en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor los litigantes "están facultados para disponer del objeto del juicio" , y si pueden renunciar, desistir y allanarse, con mayor motivo pueden reducir su pretensión; siendo dicho trámite de conclusiones, o el alternativo de vista, el procedente para hacerlo.

Si ello es así, deberá concluirse que el trámite de conclusiones no solo admite, sino que es el momento procesal idóneo, para que los recurrentes --en su caso, también los demandados-- procedan a concretar su pretensión, idoneidad que es fruto de que en ese momento es cuando conocen el resultado de las pruebas practicadas y aportadas al proceso, pruebas que es lo que justifica dicho trámite, como pone de manifiesto que de no existir prueba se omite el trámite ( artículo 57). Es más, precisamente el mismos artículo 64 de nuestra Ley procesal incluso llega a posibilitar incorporar en las conclusiones la pretensión indemnizatoria, poniendo de manifiesto la intención del Legislador de conferir a dicho trámite la naturaleza de acto por el que se fija, de manera definitiva, la pretensión del recurrente.

Así pues hemos de concluir que se incurre en incongruencia extra petita en la sentencia de instancia cuando para fijar el límite al que, como máximo, puede fijarse como justiprecio, el reclamado por el expropiado en el mencionado escrito de conclusiones.

Sin embargo, tales razonamientos no son admisibles para la delimitación del ámbito espacial considerado a los efectos de calcular el aprovechamiento que deba aplicarse a los terrenos, porque en relación con ello no se dan las circunstancias expuestas de que existiera alteración en la pretensión, sin perjuicio de lo cual no puede aceptarse el pretendido vicio formal que se denuncia dado que no se ha suscitado duda alguna, desde el punto de vista material, sobre la procedencia de la legislación urbanística autonómica que se termina aplicando en el auto de aclaración y que, al igual que sucedía con la cuantía máxima del justiprecio, era un debate que debía resolverse con carácter previo a la ejecución de la sentencia.

Procede estimar el motivo segundo del recurso y desestimar el motivo tercero.

QUINTO

Por lo que se refiere al recurso del expropiado, ya se dijo que se funda en un único motivo, al amparo del párrafo d) del artículo 88.1º. d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Sin embargo, de la fundamentación del motivo debe concluirse que se trata de tres motivos diferenciados que se acogen a la misma vía casacional, aun cuando todos están vinculados y merecen un tratamiento conjunto. En efecto, lo que se cuestiona por la defensa del expropiado es que la Sala de instancia, con la decisión adoptada, desconoce la jurisprudencia conforme a la cual la clasificación del suelo urbano consolidado viene determinado por la realidad física de los terrenos, con independencia de la clasificación que se confiera por el planeamiento --primer motivo--, lo cual, se añade en el fundamento --motivo-segundo--, queda acreditado de la prueba pericial practicada en el proceso, que se dice ha sido valorada por la Sala de instancia de manera arbitraria, de tal forma que partiendo de esa consideración del suelo, que se dice acreditada, como urbano consolidado, procedía aplicar el artículo 24.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, conforme al cual, el aprovechamiento asignado debe considerarse el neto, sin necesidad de descuento alguno de cesiones, y no como se establece en la sentencia de instancia, que impone aplicar dichas cesiones, de donde se considera --motivo tercero-- que se vulnera el mencionado precepto.

Como se dijo, a esta misma cuestión está referido el motivo cuarto del recurso municipal que, frente a las alegaciones de los motivos del expropiado, considera que el suelo ha de valorarse conforme al mencionado precepto, que es el que justifica el motivo, pero estimando que por tratarse de suelo urbano no consolidado deben descontarse, no solo las cesiones a que se hace referencia en la sentencia, sino también los gastos necesarios para completar la urbanización, de donde se concluye en la vulneración del mencionado precepto.

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos partir de que la cuestión que se suscita en los motivos que examinamos, y a él se refieren todos los motivos, está vinculada al alcance del artículo 24.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Más concretamente, a los criterios y circunstancias a tener en cuenta para la aplicación del método residual estático, a que se refiere su párrafo b), de manera más concreta, al aprovechamiento que deba asignarse a los terrenos, porque si bien se parte y es pacífica la asignación de un aprovechamiento al ámbito homogéneo a que se refiere el apartado a) del precepto, párrafo segundo, se cuestiona si debe ser sin descuento de terrenos de cesiones obligatorias y dotacionales o no, lo cual remite el debate, en el razonar de los motivos y la sentencia, a la consideración de los terrenos como consolidados o no. De otra parte, se cuestiona en relación con el mencionado precepto, el descuento que deba hacerse del cálculo obtenido por el mencionado método de valoración, del importe a que asciendan los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista, a que se refiere el apartado c). Sin embargo, todas esas cuestiones tienen como presupuesto previo la determinación de si los terrenos han de considerarse, en los fundamentos de todos los motivos que examinamos, como suelo urbano consolidado o no por la urbanización, cuestión que se erige en condición esencial para el debate que se suscita.

A la vista de ese planteamiento que se hace por las partes es necesario que hagamos una puntualización previa que se impone por la nueva regulación que para la valoración de los terrenos se impone con la nueva normativa que se impuso tras la promulgación de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, porque como se declara en su Exposición de Motivos y en la del Texto Refundido subsiguiente de dicha Ley, a los efectos de la valoración del suelo se prescinde de su clasificación urbanística (en este sentido, sentencia de esta Sala y Sección de 18 de mayo de 2015, dictada en el recurso 459/2013 ). La consecuencia de lo expuesto es que, en puridad de principios, no es necesario ya acudir de manera tan relevante a si los terrenos han de ser considerados como urbanos consolidados o no por la urbanización, sino que conforme a las categorías que se establecen en el Texto Refundido, lo relevante es si los terrenos deben ser considerados como urbanizados, conforme a las determinaciones que para dicha categoría se establecen en el artículo 12.3º del mismo. Y partiendo de esa categoría del suelo, lo relevante es aplicar las condiciones que se imponen en el ya mencionado artículo 24.1º, que ciertamente recuerda la distinción entre suelo urbano consolidado o no por la urbanización, en los dos aspectos a que se refiere el debate, la determinación del aprovechamiento y las deducciones por cesiones y cargas del planeamiento, en el sentido de que el suelo consolidado debe tener el aprovechamiento sin deducción alguna, porque se parte de que las cesiones se han realizado y las dotaciones están ya ejecutadas, por lo que ninguna reducción de aprovechamiento se imponen para su ejecución. Por esas mismas razones deberá concluirse que al estar ejecutada y completada la urbanización, no es necesaria deducción alguna de gastos por ese concepto, como impone el precepto mencionado, porque ya resultan innecesarios.

Suscitado el debate en la forma expuesta, es cierto, como hacen ver las partes en los motivos conjuntos que ahora se examinan, que es necesario examinar la valoración de la prueba que se hace por la Sala de instancia, en particular, de la prueba pericial procesal. Y ello porque, conforme a lo que se razona en la sentencia de instancia, es de dicha prueba de donde concluye el Tribunal "a quo" las dos premisas que ahora se cuestionan, de una parte, que el aprovechamiento ha de ser el bruto del sector y habrían de descontarse el 10 por 100 del aprovechamiento establecida con carácter general por la normativa urbanística por la transformación de los terrenos. Y en efecto, a la mencionada prueba acude el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión de que los terrenos deben ser considerados como suelo urbano no consolidado.

Conforme cabe concluir del debate que se ha suscitado, lo que en realidad se cuestiona es la valoración de la prueba que se hace por la Sala de instancia. En relación con ello es obligado comenzar por recordar que una jurisprudencia inconcusa de este Tribunal, que exime de cita concreta, declara que en orden a la valoración de las pruebas y su revisión en casación es reiterada la jurisprudencia de esta Sala la que declara, que por la naturaleza de recurso extraordinario de la casación, no permite una revisión completa de lo debatido en la instancia, porque el recurso está sujeto a motivos concretos y determinados y no permite, en principio, una revisión de la valoración de la prueba efectuada por los Tribunales de instancia que, por el principio de inmediación que rige en esa actividad procesal, están en mejores condiciones para efectuarla; de ahí que la errónea valoración de la prueba no está contemplada en nuestra norma procesal como un motivo de casación, a salvo los defectos de forma que fueran apreciable en orden a la aportación del material probatorio; y ello sin perjuicio de que cuando en dicha valoración pueda concluirse que los Tribunales de instancia han incurrido en arbitrariedad o se pueda concluir que dicha valoración se ha realizado de forma ilógica o concluyendo en resultados inverosímiles, pueda ser revisada en casación y por la vía del "error in indicando" como vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución , en su manifestación del derecho a la prueba. En este sentido se declara en la sentencia de 7 de octubre de 2013 (recurso de casación 1165/2011 ) que "han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba... se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica" . En el mismo sentido sentencia de 26 de abril de 2012 (recurso de casación 5838/2009 , con abundante cita de otras anteriores.

Sentado lo anterior, hemos de examinar si en el caso de autos la valoración de las pruebas que se hace por la Sala de instancia, en particular de la pericial judicial, que es a la que se refiere la sentencia y los motivos de los recurso, adolece de los extremados vicios de valoración que harían posible su revisión en casación. Y en este sentido debemos recordar que lo concluido por la Sala de instancia de la mencionada prueba pericial es en la condición de no consolidado de los terrenos y ello "de la prueba pericial practicada... las fotografías relativas a las condiciones y ubicación de los terrenos... y se hace constar en el certificado del Ayuntamiento que el perito judicial adjunta a su dictamen", añadiéndose que de dichas pruebas ha de concluirse que no constan se hayan efectuado "las cesiones correspondientes" . Esas conclusiones son las que se critican en los motivos de los recursos de casación tanto por el expropiado, que estima debe considerarse los terrenos como consolidados a tenor del mencionado informe pericial, como por la defensa municipal que considera que por tratarse de suelo no consolidado han de deducirse los gastos necesarios para acometer la edificación.

Suscitado el debate en la forma expuesta este Tribunal de casación considera que la valoración de la prueba expuesta carece de todo fundamento y las conclusiones a que llega la Sala de instancia debe tildarse arbitraria al no estar justificada en el mencionado informe. En efecto, si nos atenemos al contenido del mencionado informe y tras realizar el perito un examen exhaustivo de los servicios que existen en las fincas contiguas a la de autos, termina por concluir --página 19 del informe-- que la finca de autos "se encuentra en situación de suelo urbanizado". Y, como se ha dicho, es el propio técnico el que afirma y acredita, precisamente también con fotografías, que los terrenos tiene accesos a todos los servicios que configuran, conforme a la normativa antes mencionada, el suelo urbanizado; y así se refleja de manera prolija, insistimos, en el reportaje fotográfico y apreciaciones del técnico. Es más, la propia Sala no desconoce esa evidencia, pero termina entrando en la dialéctica en si esos servicios son determinantes para concluir en la consolidación o no del terreno, cuestión ajena al debate, como se ha dicho y que, en todo caso, está en abierta contradicción con las fotografías aéreas que obran en dicho informe pericial. Incluso cabe concluir de la valoración que hace la Sala de instancia, que esa conclusión se toma del contradictorio informe municipal que como Anexo se incorpora a la pericial en el que se dice que el suelo esta urbanizado, pero es no consolidado, desconociendo la exhaustica información que facilita y acredita el perito en relación con la existencia de los servicios existentes en la finca. Porque si bien es cierto que el perito hace referencia a ese informe, es lo cierto que lo hace a título meramente informativo, como cabe concluir de hacerlo a continuación, pero separado, de la taxativa afirmación de que "los terrenos se encuentran en situación de suelo urbanizado". Pero incluso debemos examinar el alcance que tiene el mencionado certificado municipal que obra como "documentación anexa" primera al informe, porque en ese certificado --emitido después de iniciado el proceso, en diciembre de 2011-- se afirma categóricamente que se trata de "sól urbanitzart", por más que se diga previamente que "es torva classificada en sól urbá no consolidat"; suscitando la vinculación entre valoración del suelo y clasificación que, como se dijo, resulta ya irrelevante, siendo de aceptar que basta con que el suelo esté urbanizado, que se afirma de manera taxativa en dicho certificado.

La conclusión de lo razones comporta la desestimación del cuarto motivo del recurso municipal y la estimación del motivo del recurso del expropiado.

SEXTO

La estimación del motivo segundo del Ayuntamiento y del recurso del expropiado obliga a esta Sala a dictar nueva sentencia en los términos en que ha quedado planteado el debate, de conformidad con lo establecido en los párrafos segundo c), "in fine" y d) del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y conforme a lo que se ha razonado en los fundamentos correspondientes a los motivos que se estiman, procede fijar el justiprecio de la finca expropiada conforme a los criterios que se establecen en la sentencia de instancia y el auto de aclaración, si bien no procederá, por las razones antes expuestas, reducción alguna del aprovechamiento aplicable, sobre el que no se suscita polémica alguna, por cesiones ni hacer reducción alguna del valor de repercusión por gastos para la urbanización de los terrenos. Fijando como límite en la determinación del nuevo justiprecio la cantidad de 992.989,85 €, reclamada por el expropiado en su escrito de conclusiones.

SÉPTIMO

La estimación de los dos mencionados motivos de ambos recursos comporta que no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional . En relación con las costas de la instancia, la estimación parcial de las pretensiones del recurrente comporta, en aplicación del mencionado precepto, que tampoco procede hacer expresa condena de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Ha lugar a la estimación del presente recurso de casación número 1706/2014, promovido por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS contra sentencia 67/2014, de 29 de enero, dictada en el recurso 13/2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Segundo.- Ha lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de DON Luis Carlos , contra la sentencia mencionada.

Tercero.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Cuarto.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Luis Carlos , contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, a que se refieren las presentes actuaciones, que anulamos por no estar ajustado al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del mencionado recurrente a que se fije el justiprecio de los bienes y derechos a que dicho acuerdo se refiere, conforme a las bases establecidas en la sentencia de instancia y en el auto de aclaración, salvo en lo establecido en el fundamento octavo de esta sentencia.

Quinto.- No procede expresa condena en cuanto a las costas del recurso ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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