ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:444A
Número de Recurso2239/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ignacio , Dª Ángela Y D. Pelayo , presentó, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 625/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1088/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Ignacio , Dª Ángela Y D. Pelayo , mediante escrito presentado el día 18 de septiembre de 2014, se personó ante esta Sala como parte recurrente . La procuradora Dª Mª Angustias Garnica Montoro, en nombre y representación de D. Bartolomé , presentó escrito ante esta Sala el día 23 de octubre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 5 de octubre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 10 de noviembre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada, mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 2015, manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad contractual tramitado por razón de la cuantía que quedó fijada en 1.500.000 euros, cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, de forma que la sentencia tiene acceso a casación a través del cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , que ha sido el utilizado por la parte recurrente.

  2. - El recurso de casación , se estructura en tres motivos.

    El motivo primero por infracción del artículo 1281 -primer párrafo- del Código Civil . El motivo segundo, con carácter subsidiario respecto del anterior, por infracción del artículo 1281-párrafo segundo- del Código Civil . El motivo tercero, también con carácter subsidiario respecto del motivo primero, por infracción del artículo 1285 -párrafo segundo- del Código Civil .

  3. - El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2.º LEC ) por depender la solución del problema jurídico (interpretación contractual) de las circunstancias del caso, sin que una posible interpretación alternativa justifique la revisión en casación de la interpretación de la Audiencia Provincial que no se acredita como ilógica absurda irracional o contraria a la norma ( artículos 483.2.2º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 LEC ).

    Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [Rc. 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [Rc. 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio ). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio ).

    La falta de justificación del acceso a casación de la labor interpretativa realizada por el la Audiencia Provincial conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, es causa de no admisión del recurso de casación ( STS de 4 de febrero de 2015, recurso nº 3426/12 ) y concurre en el presente caso, dado que la parte recurrente propone la interpretación alternativa en cuanto satisface sus intereses (responsabilidad personal, solidaria e ilimitada), sin que proceda la revisión en casación de la interpretación que realiza la Audiencia Provincial, que no se justifica como ilógica, arbitraria absurda irracional o contraria a la norma, aún pudiendo no ser la única posible, o pudiendo caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud, en cuanto la sentencia recurrida partiendo de la nulidad del pacto comisorio (no discutida en apelación sobre compraventa de las acciones en caso de ejecución del aval) con fines de garantía, mantiene la validez y eficacia de las cláusulas no afectadas por la nulidad del pacto y entiende, en la labor de interpretación de las diferentes cláusulas del contrato que la voluntad de las partes fue distribuir la responsabilidad entre todos los socios para el caso de que la entidad Carne Norte no hiciera frente al préstamo de 1.500.000 euros otorgado por el Banco Sabadell, sin que proceda aplicar las consecuencias de la cláusula penal pactada para el caso de incumplimiento de la compraventa de acciones (pacto comisorio nulo) que era precisamente para la que establecía la responsabilidad patrimonial personal y universal de los vendedores, sino que el efecto que debe derivarse de la contra garantía, por ser la voluntad de las partes que resulta de la interpretación conjunta de las cláusulas del contrato y ante las contradicciones, es la responsabilidad limitada a las acciones de las que son titulares en la sociedad "Merca Carne, S.A.".

    El recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia para una nueva valoración de la prueba o de la interpretación del contrato que incumben a los Tribunales de Instancia.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la concurrencia de las causas de no admisión del recurso en los términos expuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio , Dª Ángela Y D. Pelayo , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 625/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1088/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, qué perderá el depósito constituido.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente así como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a los recurridos no personados ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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