ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:299A
Número de Recurso943/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 878/10 seguido a instancia de D. Amadeo contra XUNTA DE GALICIA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la única cuestión que se suscita en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina es la relativa al cómputo, a efectos de trienios, del tiempo de prestación del servicio militar, cuando éste se hubiese prestado antes de adquirir la condición de personal laboral fijo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.1 del V Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Galicia.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de enero de 2015 , estima del recurso deducido por el trabajador recurrente, revoca el fallo combatido y declara el derecho del actor a que se contabilice a efectos del cómputo de antigüedad y de abono del complemento oportuno, el período en que realizó el servicio militar del 15-1-76 al 15-1-78. El actor viene prestando servicios como personal laboral fijo y categoría de educador, para la Junta de Galicia, con destino en la Escuela Oficial de Naútica Pesquera de Ferrol. La cuestión planteada en la sentencia consiste en la interpretación del art. 26.1 del V convenio colectivo del personal laboral de la Xunta (DOG 3/11/2008), a cuyo tenor «Para o cómputo de trienios, consideraranse os servizos prestados en período de proba ou excedencia forzosa con cargo público. Así mesmo, teranse en conta os servizos prestados durante o tempo de duración do servizo militar ou equivalente. Para efectos de antigüidade, e segundo o procedemento fixado pola Orde do 12 de decembro de 1990, da Consellería de Presidencia e Administración Pública, recoñeceranse os servizos prestados en calquera Administración pública con anterioridade á adquisición da condición de persoal laboral fixo ao servizo da Xunta de Galicia». La sentencia recurrida reconoce el derecho, como se ha dicho, argumentando que el artículo citado no exige interpretación alguna cuando su redacción es meridianamente clara.

La parte recurrente invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de junio de 2001 (R. 5245/1997 ), en la que los demandantes son personal laboral fijo de la Junta de Galicia y pretenden que a efectos del devengo de trienios se les compute el tiempo de servicio militar previo al inicio de su relación con la demandada. El entonces art. 25 del convenio colectivo disponía bajo el título de "suspensión durante el servicio militar que «durante el tiempo en que un trabajador esté prestando el servicio militar [...] o servicio social sustitutorio, el contrato quedará suspendido, con reserva de puesto de trabajo [...] El trabajador en servicio militar [...] y mientras dure éste, percibirá el 50% de su salario base si tiene algún familiar a su cargo [...] El tiempo prestado en el servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria será computado a efectos de antigüedad». Y por su parte, el art. 27, bajo el epígrafe "estructura del salario" señala que «para el cómputo de trienios, se considerarán los servicios prestados en periodo de prueba o excedencia forzosa con cargo público. Asimismo, se tendrán en cuenta los servicios prestados durante el tiempo de duración del servicio militar o equivalente. A efectos de antigüedad y según el procedimiento fijado por la Orden del 12 de diciembre de 1990, de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, se reconocerán los servicios prestados en cualquiera administración pública con anterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral fijo al servicio de la Xunta de Galicia». La sentencia de contraste desestima la demanda porque considera indudable que el servicio militar al que se refiere el art. 27 es justamente el prestado estando ya vigente la relación laboral y con el contrato suspendido, es decir el regulado en el art. 25 del convenio.

Así las cosas, se desconoce qué convenio exactamente aplica la sentencia de contraste, tampoco identificado por la Administración recurrente en el escrito rector del recurso, haciendo una única referencia a que los "Convenios precedentes al V han recogido idéntica redacción en su articulado", es lo cierto que las sentencias sometidas al juicio de identidad estudian preceptos distintos, sin que pueda siquiera saberse si pertenecen al mismo o a diferente disposición convencional. Por otro lado, tampoco se nos oculta que en la interpretación del Convenio llevada a cabo en la sentencia de contraste, se conecta el artículo en cuestión con la previsión obrante en el art. 25 en relación a la suspensión del contrato durante el servicio militar, aspecto no contemplado en el V Convenio [el Convenio consta incorporado al ramo de prueba aportado por el demandante], y que justifica las distintas soluciones.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . No procede la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 315/13 , interpuesto por D. Amadeo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 22 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 878/10 seguido a instancia de D. Amadeo contra XUNTA DE GALICIA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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