ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:10852A
Número de Recurso3312/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 329/13 seguido a instancia de D. Rafael contra DEOLEO, S.A., D. Roque , D. Severino , D. Victoriano , D. Jose Daniel , D. Luis Angel , D. Jesús Ángel , D. Juan Pablo , D. Abilio , D. Amadeo , D. Arturo , D. Bernabe , D. Cayetano , D. Cosme , D. Donato , D. Eugenio , Dª María Rosario y Dª Amanda , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto por Deoleo, S.A. y desestimaba el interpuesto por D. Rafael y, en consecuencia, declaraba la procedencia del despido y absolvía a la demandada de todas las pretensiones contra ella dirigidas.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jorge Martín Sanz en nombre y representación de D. Rafael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta Sala ha señalado con reiteración que la contradicción exigida en el artículo 219 LRJS como requisito para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, ha de establecerse con las sentencias indicadas en el citado precepto, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las dictadas por órganos judiciales distintos [ SSTS 01/10/2002 (R. 3295/2001 ) y 04/05/2011 (R. 89/2010 ) y autos de 30/01/2013 (R.1987/2012 ), 10/05/2013 (R.134/2012 ), 17/09/2013 (R. 837/2013 ), 06/11/2013 (R. 889/2013 ), 16/01/2014 (R. 1877/2013 ), 21/01/2014 (R. 697/2013 ), 28/01/2014 (R.975/2013 ), 08/04/2014 (R. 437/13 ), 15/07/2014 (R. 39/2014 ), así como tampoco las dictadas en la instancia [por todas SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 )].

De acuerdo con dicha doctrina la sentencia que cita el recurrente para el primer punto de contradicción - referido a la falta de aportación en el periodo de consultas de la documental reglamentariamente exigida - de la Audiencia Nacional, de 22 de octubre de 2013 (demanda 327/2013 ), resulta doblemente inidónea para fundamentar el juicio de contradicción, porque ha sido dictada en la instancia y por órgano distinto a los previstos en el repetido artículo 219 LRJS , lo que determina que el primer motivo del recurso debe rechazarse de plano.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, el trabajador recurrente prestaba servicios para la demandada Deoleo SA, desde 01/12/1986, con la categoría de delegado, hasta que fue despedido con efectos del día 22/01/2013, en virtud de despido colectivo por causas organizativas acordado con los representantes de los trabajadores en periodo de consultas el día 15/01/2013, para la extinción de 38 contratos, entre ellos el del actor, constando que la empresa procedió a partir del 01/06/2013 a contratar a nuevos trabajadores.

El mencionado acuerdo, que fue ratificado por las asambleas de trabajadores de los centros involucrados, establecía la relación de los trabajadores afectados por el despido, los criterios de designación aplicados para ello y las indemnizaciones correspondientes.

El trabajador planteó demanda de impugnación de su despido solicitando la declaración de nulidad (por falta de aportación por la empresa de la documentación exigida en el periodo de consultas), o subsidiariamente la improcedencia, y la sentencia estimó esta última pretensión por entender que no concurría la causa del despido al haber procedido la empresa a sustituir a los vendedores con contrato amortizado.

Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, el actor solicitando la nulidad por la causa ya señalada o, en su defecto la improcedencia, además de por la causa estimada, por la falta de aplicación en su caso concreto de los criterios de designación fijados en el acuerdo de consultas; y la empresa alegando que la contratación de otros trabajadores no desvirtúa la concurrencia de la causa del despido, solicitando su declaración de procedencia.

En lo que a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere la sentencia impugnada desestima el recurso de suplicación del trabajador y estima el de la empresa demandada aplicando el criterio de otra sentencia anterior de la propia Sala cuyos razonamientos asume literalmente y según la cual la causa organizativa sí concurre habida cuenta de que la empresa no contrató con posterioridad al despido a nuevos vendedores y los nuevos gestores de venta contratados no realizaban funciones de venta.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina aduciendo dos puntos de contradicción. Pero habida cuenta la señalada falta de idoneidad de la sentencia de contraste indicada para el primer motivo, el juicio de contradicción se limitará al segundo, relativo a la no concurrencia de la causa organizativa alegada para justificar el despido, siendo la sentencia alegada de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 6 de junio de 2013 (R. 271/2013 ).

Dicha sentencia examina el despido de una trabajadora acordado en fecha de 25/05/2012, por causas económicas, organizativas y productivas y cuya concurrencia la sentencia confirma, no obstante lo cual entiende que no es posible obviar el hecho igualmente acreditado de que la empresa demandada cuenta con 5 trabajadores en régimen de puesta a disposición que hacen parte de las tareas que tenía encomendada la actora.

La sentencia razona que aunque es cierto que la empresa acredita una situación económica deficitaria en atención al volumen de sus ventas y que las causas organizativas y productivas igualmente concurren, pues ha sido necesario reorganizar el trabajo tras el traslado de parte de la producción de la factoría de Burgos a Valladolid, no es menos cierto que el trabajo de la actora continúa prestándose por trabajadores puestos a disposición de la empresa a través de una ETT, lo que desvirtúa el acto extintivo y determina su declaración de improcedencia.

Lo expuesto permite afirmar que las sentencias no son contradictorias porque en la sentencia recurrida no resulta acreditado que los nuevos trabajadores contratados por Deoleo realicen las funciones de venta que llevaba a cabo el actor, mientras que en la sentencia de contraste el trabajo de la actora se seguía llevando a cabo por trabajadores puestos a disposición de la empresa por una ETT tras haber sido amortizado su puesto de trabajo por causas organizativas.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, sin añadir ningún argumento de peso que permita a la Sala reconsiderar la solución adelantada en la providencia de inadmisión, y sin hacer referencia alguna a la otra causa de inadmisión apreciada y referida a la falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Martín Sanz, en nombre y representación de D. Rafael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 170/14 , interpuesto por DEOLEO, S.A. y por D. Rafael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 329/13 seguido a instancia de D. Rafael contra DEOLEO, S.A., D. Roque , D. Severino , D. Victoriano , D. Jose Daniel , D. Luis Angel , D. Jesús Ángel , D. Juan Pablo , D. Abilio , D. Amadeo , D. Arturo , D. Bernabe , D. Cayetano , D. Cosme , D. Donato , D. Eugenio , Dª María Rosario y Dª Amanda , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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