STS, 4 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:5770
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Francisco Ferreira Cunquero, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 30 de julio de 2014, en actuaciones nº 4/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE HACIENDA-DIRECCIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA), CC.OO., CSI-CSIF y CGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se interprete el art. 77 1.b) del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, en el sentido de que el permiso por hospitalización no se extingue con el alta hospitalaria, si la misma no va acompañada de alta médica, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de julio de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , en la que consta el siguiente fallo: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de Instancia núm. 4/2014, interpuesta por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T., asistida por el Letrado D. Francisco Ferreira Cuáquero, frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE HACIENDA-DIRECCIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, EL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO CESI-CSIF Y EL SINDICATO C.G.T., sobre CONFLICTO COLECTIVO.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El presente Conflicto Colectivo afecta al personal laboral que prestan sus servicios laborales para la Junta de Castilla y León. 2º.- Con fecha 18 de febrero de 2014 por parte de FSP-UGT, se planteó ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, que el permiso retribuido por hospitalización de cónyuge y pariente regulado en el Convenio colectivo no se extingue con el alta hospitalaria, si la misma no va acompañada de alta médica , en relación con el art. 77.1.b) del Convenio Colectivo . El día 12 de mayo de 2014 se reunió la Comisión Paritaria con el resultado " sin acuerdo".".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

  1. Es objeto del presente recurso de casación ordinaria la interpretación del artículo 77-1 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la comunidad de Castilla y León y órganos autónomos dependientes de ella, precepto en el que se regula el permiso por hospitalización de un familiar. La cuestión controvertida consiste en determinar si el derecho a ese permiso se extingue con el alta hospitalaria o si hace falta, además de ella el alta médica.

  2. Para resolver el problema se planteó por la Federación de Servicios Públicos de UGT demanda de conflicto colectivo pidiendo que se declarase que la extinción del derecho al permiso sólo procedía cuando al alta hospitalaria se le unía el alta médica. Esa pretensión fue denegada por entender la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) que resolvió el conflicto en la instancia, al entender que la duración del permiso debía coincidir con la del hecho causantes, la hospitalización, pronunciamiento contra el que se ha interpuesto el presente recurso.

SEGUNDO

Interpretación del precepto Convenio que se controvierte.

  1. El único motivo del recurso alega la infracción por interpretación errónea del artículo 77-1-b) del Convenio Colectivo que se controvierte y de la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 5 de marzo de 2012 (RO 57/2011 ). Para resolver la cuestión conviene, en primer lugar reproducir el artículo 77 del citado convenio los apartados 1-b) y 2 que al regular las licencias y permisos, entre otros, concede:

  2. "Tres días hábiles por el nacimiento, adopción de hijo o acogimiento permanente, y por el fallecimiento, accidente, enfermedad grave u hospitalización de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cinco días hábiles cuando sea en localidad distinta a la de residencia del empleado público.

    Tres días naturales por el fallecimiento, accidente, enfermedad grave u hospitalización de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y cuatro días naturales si tales hechos ocurrieran fuera de la localidad de residencia del empleado público.

    En el supuesto de que los familiares lo fueran en tercer grado de consanguinidad o afinidad el permiso será de un día natural, y dos días naturales si los hechos ocurrieran fuera de la localidad de residencia del empleado público.".

  3. "Todos los permisos a que se refiere el apartado 1 precedente comenzarán a computarse desde el hecho causante, salvo los supuestos de accidente, enfermedad grave u hospitalización a que se refiere el apartado b) y los recogidos en la letra m), que comenzarán a computarse desde la fecha que se indique en la solicitud del empleado público y siempre que el hecho causante se mantenga durante el disfrute del permiso".

    También, procede recordar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los convenios colectivos y otros acuerdos laborales de la que se hacen eco nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ), 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ), 22 de abril de 2013 (Rec. 50/2011 ), 19 de junio de 2013 (Rec. 102/2012 ) y 6 de noviembre de 2015 (Rec. 320/2014 ) diciendo: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".".

    "A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".".

  4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida que aplica con acierto las normas interpretativas que se contienen en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , cual ha informado el Ministerio Fiscal. En efecto, la literalidad del precepto, primera norma de hermenéutica, nos muestra que es la hospitalización de un familiar (apartado 1-b) del art. 77 del Convenio) el hecho motivador del permiso cuya duración se cuestiona por la recurrente, quien olvida lo dispuesto en el nº 2 del citado artículo que establece que los permisos por hospitalización comenzarán a computarse desde la fecha que se indique en la solicitud ..."siempre que el hecho causante se mantenga durante el disfrute del permiso". Esta disposición es tan clara que el principio "in claris nom fit interpretatio" obliga a rechazar, sin más, el recurso, porque el convenio condiciona tanto el derecho al permiso, como la duración del mismo, a la subsistencia del hecho que lo causa, esto es a la hospitalización. Esta disposición expresa sobre la duración del derecho no existía en el caso contemplado por nuestra sentencia de 5 de marzo de 2012 , lo que supone una diferencia sustancial que excusa de razonar porque no seguidos el criterio sustentado en ella para un supuesto distinto.

    Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirme la sentencia recurrida, cual dictaminó el Ministerio Fiscal. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Francisco Ferreira Cunquero, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 30 de julio de 2014, en actuaciones nº 4/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE HACIENDA-DIRECCIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA), CC.OO., CSI-CSIF y CGT. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • STSJ Canarias 881/2016, 25 de Octubre de 2016
    • España
    • 25 Octubre 2016
    ...su posición procesal, que interpreta el art. 37.3 ET en el mismo sentido propuesto en la demanda. SEGUNDO El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de diciembre de 2015 (rec 2/2015 ) recordaba "...la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los convenios colectivos y otros acuerdos labo......
  • STSJ Andalucía 3341/2021, 21 de Diciembre de 2021
    • España
    • 21 Diciembre 2021
    ...de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)", recogidas en la STS. Sala 4ª, de 4 de diciembre 2015, rec. 2/2015 y por último que es "doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivo......
  • STSJ Cataluña 4218/2017, 27 de Junio de 2017
    • España
    • 27 Junio 2017
    ...marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario). Así resulta de lo manifestado en la STS de 4 de diciembre de 2015 (RCUD 469/2015 ) al señalar -en armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado- que el artículo 215 de la LGSS "(...) clar......
  • STSJ Andalucía 1793/2019, 3 de Julio de 2019
    • España
    • 3 Julio 2019
    ...de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)", recogidas en la STS. Sala 4ª, de 4 de diciembre 2015, rec. 2/2015 ". El precepto que se interpreta, art. 10 del Reglamento de Funcionamiento del Comité de Empresa, establece que " Los acue......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR