STSJ Comunidad Valenciana 1148/2000, 14 de Julio de 2000

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2000:6097
Número de Recurso891/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1148/2000
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 1148

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE DIAZ DELGADO

Magistrados

D. CARLOS ALTARRIBA CANO

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

En Valencia , a catorce de julio de dos mil.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 891/97, promovido por la Procuradora Dª Celia Sion Sanchez en nombre y representación del Ayuntamiento de Elche, contra resolución del TEA Central de fecha 29-1-97 dictada en el recurso de alzada conra el TEAR de Valencia de fecha 30-4-96, sobre desestimación de los recursos de alzada y confirmar resoluciones expedientes impuesto sociedades, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se seña la votación para el día cuatro de julio del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso Contencioso-administrativo contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29 de enero de 1997, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra cinco resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo de Valencia, en fecha de 30 de abril de 1996, en las reclamaciones nº 3719/94 y 1948,1949, 1950, y 1951, estas últimas del año 1996, relativas al impuesto de sociedades ejercicios 1988 a 1990, ambos inclusive, por unas cuantías de 17.575.429, 12.025.949, 16.348.850, 40.904.620, y 21.265.644, pesetas respectivamente.

A los anteriores efectos conviene poner de manifiesto los siguientes hechos:

a).- La Corporación actora, en fecha 45 de marzo de 1994, recibió una notificación de la Agencia Tributaria, Dependencia de Gestión, por la que se le comunicaba que, " De los antecedentes que figuraban en el censo de entidades jurídicas se deduce que esa Entidad se encuentra obligada a presentar declaración por cada uno de los periodos y concepto tributarios abajo indicados, no constando, en el día de la fecha, que haya cumplido con la citada obligación, disponiéndose de información que pone de manifiesto la obtención de rendimientos no exentos del impuesto de sociedades contemplados en el articulo 5.2 de la Ley.... y 30.2 del Reglamento..."

b).- El Ayuntamiento de Elche presentó escrito en la citada Dependencia de la Agencia Tributaria con fecha 21 de Marzo de 1.994, haciendo constar que "esta corporación no está obligada a presentar tales declaraciones, por hallarse exentos los rendimientos de Capital Mobiliario no sujetos a retención; no obstante ello, se da traslado a la Asesoría Jurídica Municipal para su dictamen", y terminaba solicitando que por la Agencia Tributaria se reconociera la no sujeción del Ayuntamiento a la obligación de presentar declaración por el Impuesto de Sociedades y en particular, el relativo a los rendimientos derivados del Capital Mobiliario no sujetos a retención.

c).- La Agencia Tributaria por acuerdo del 05 de mayo de 1.994, concedió a la administración actora termino de audiencia de 15 días, para que a la vista de las probables liquidaciones a practicar, hiciera alegaciones y presentara los documentos que considerara oportuno.

d).- Giradas las liquidaciones a que arriba se ha hecho referencia, se interpuso la correspondiente Reclamación ante el TEAR, quien en la Resolución recurrida en alzada, puso de manifiesto lo siguiente: "... que el artículo 5-2.a) de la ley del Impuesto sobre Sociedades y su correlativo art. 30.a) del Reglamento, establece que- estarán exentos del Impuesto sobre Sociedades, entre otras, las Administraciones Públicas territoriales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas. Que dicha exención no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio...que en el presente expediente no se cuestiona la realidad de los ingresos derivados de las letras del Tesoro, sino si éstos deben incluirse en la declaración del Impuesto sobre Sociedades en el caso, como el que nos ocupa de una entidad parcialmente exenta... Que en consonancia con los preceptos mencionados, el artículo 349 del Reglamento, dispone -que la exención de las Administraciones Públicas distintas de Estado y Comunidades Autónomas no alcanzará a los rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido;...que, una vez determinada la procedencia de la tributación de los indicados rendimientos, el articulo 350 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades contiene el procedimiento para la determinación de la base imponible, normas a las que deberá sujetarse la liquidación emitida, y que, a la vista del expediente, no se han cumplido plenamente por la Oficina Gestora al practicar la liquidación controvertida, como puede apreciarse en la no inclusión en la liquidación de mención alguna de gastos deducidos de los ingresos...".

En base a todo ello, el TEAR terminaba "...estimando parcialmente la reclamación, ordenando se practicase una nueva conforme a lo dispuesto en el considerando anterior..."

e).- En el recurso de alzada el TEAC hacia las siguientes afirmaciones: "... En cuanto a ..., si losrendimientos de las letras del tesoro cundo son percibidos por las entidades enumeradas en el articulo 5.2 de la Ley 61/78 de 27 de diciembre, están o no exentos de tributación en el impuesto de sociedades, hay que significar que el impuesto sobre Sociedades, a partir de la Ley 6111978 de 27 de Diciembre, se configura como un impuesto sintético que grava la totalidad de la renta de las Sociedades y demás Entidades Jurídicas, renta que se integra por los componentes enumerados en el articulo 3-2º de la Ley y articulo 5 del Reglamento de 1982; ahora bien, esta naturaleza sintética se desdibuja en el tratamiento de las Entidades exentas y de las no residentes dado que, en ambos casos, la Ley distingue con carácter analítico, las distintas clases de renta que aquellas puedan obtener, a los efectos de concretar su tribulación o no en el Impuesto sobre Sociedades. Por lo que se refiere a las primeras el articulo 5 de la Ley, en la redacción anterior a la dada por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, en sus números 1 y 2, contempla las Entidades que, respectivamente gozan de exención total o parcial en el Impuesto sobre Sociedades; concretamente, en relación con estas ultimas, el citado precepto después de enumerarlas delimita el ámbito de la exención al declarar que: "La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio"; en definitiva, la exención ampara exclusivamente, como no podía ser de otro modo, los rendimientos directamente derivados del objeto social de tales Entidades ya que este es precisamente el hecho que justifica la exención. Pues bien, dentro de las rentas excluidas de la exención se encuentran las derivadas del patrimonio de la entidad "cuando su uso se halle cedido", supuesta en el que se incluyen los rendimientos del capital mobiliario dado que tal carácter tiene la contraprestación que recibe la entidad de un tercero al que ha cedido su capital para que disponga del mismo..."

SEGUNDO

(Cuestión).- La cuestión tal y como ha quedado definida consiste en determinar si los rendimientos de las letras del tesoro, cuando son percibidos por las entidades enumeradas en el articulo 5.2 de la Ley 61/79, están exentos o no a tributación en el impuesto sobre sociedades.

La administración de Hacienda, entiende que no están exentos, porque son rendimientos...

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