STS 2/2016, 19 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2016
Fecha19 Enero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por Doroteo , representado por la Procuradora Dª Hara Rojas Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sección quinta, de la Audiencia Provincialde Santa Cruz de Tenerife, con fecha 6 de mayo de 2015 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, instruyó Sumario nº 2442/14 contra Doroteo , por delitos de agresión sexual, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que en la causa nº 54/2014, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"1°.- El acusado, Doroteo , es también conocido por otras filiaciones como Moises , Plácido , Rubén o Teodosio . A la fecha de los hechos, al menos contaba con los siguientes antecedentes penales: condena por un delito de lesiones, pena que cumplió entre el 3 de noviembre de 2008 y el 1 de mayo de 2009; segunda condena por un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 2 años y 9 meses, pena impuesta en sentencia de fecha 7 de abril de 2011.

  1. - En la tarde del día 12 de mayo de 2014, Doroteo se encontraba en una cueva del Barranco de Santos de esta ciudad de Santa Cruz de Tenerife, lugar en el que residía, cuando se presentó en el lugar Justa , nacida el día NUM000 de 1985, quien entabló una conversación con Doroteo que le ofreció su cueva para pernoctar. En un momento dado, cuando Justa se encontraba ya en su saco de dormir, Doroteo se abalanzó sobre ella con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, comenzó a tocarla y ante su resistencia la agredió reiteradamente, impidió que saliera de la cueva y le arrebató sus ropas de forma violenta, Una vez vencida esta oposición y doblegada su voluntad, consiguió que Justa , debido al temor que le había producido esta situación, consintiera en hacerle una felación, al tiempo que Doroteo le metía los dedos en la vagina Mientras tanto, sus gritos de auxilio fueron oídos por el ocupante de otra cueva, quien llamó a la policía que se presentó en el lugar de los hechos donde procedió a asistir a la agredida y a detener a Doroteo .

  2. - A consecuencia de los golpes recibidos, Justa padeció lesiones consistentes en erosiones en la cara, edema y hematoma periorbitario izquierdo, con fractura de esta zona y de los huesos nasales. También presentaba erosiones en ambas rodillas y una fractura en el peroné, producida por una caída en el curso del violento acometimiento que sufrió. Estas lesiones precisaron tratamiento médico y quirúrgico para su curación.

  3. - El día de los hechos el acusado había consumido bebidas alcohólicas, sin que se le pudiera considerar en estado de embriaguez y mucho menos con su consciencia o capacidad de decisión mermadas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- 1º.- Condenamos a Doroteo como autor de un delito de violación del articulo 179 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y costas del proceso.

  1. - Condenamos a Doroteo como autor de un delito de lesiones, articulo 147.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del proceso.

  2. - Como medida de seguridad se impone la de libertad vigilada por tiempo de diez años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

  3. - Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa haya estado privado de libertad, siempre que no haya sido aplicado a una causa diferente.

  4. - En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la perjudicada en 10.000 euros por los daños morales, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por días de sanidad, en las cuantías demandadas por la acusación."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación indebida del art. 178 y 179, así como del 147.1 del CP y de los arts. 20 y 21 del CP .

  2. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del 852 de la LECrim . por vulneración del art. 24.2 de la CE, así como del 24.1 de la CE y del 120.3 que garantiza la motivación de las sentencias.

  3. - Por quebrantamiento de forma (se renuncia a este motivo).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 13 de enero 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos se aparenta cuestionar la correcta subsunción del hecho probado en el tipo penal de los artículos 178 y 179 del Código Penal , así como que de los mismos no se haya derivado la aplicación de la circunstancia prevista en los artículos 20 y 21 del Código Penal .

Pero en realidad lo que se combate es, por lo que se refiere a la imputación de aquel delito contra la libertad sexual, no la corrección de la calificación jurídica del hecho, sino lo que se considera probado.

En efecto, los argumentos expuestos en el motivo se dirigen a pretender que no se tenga por veraz el comportamiento que se le atribuye. Y como argumentos al efecto se indica: que no se encontraron restos biológicos del acusado en la boca de la víctima, pese a que se afirma medió una felación, que la víctima no es creíble porque se negó a un reconocimiento vaginal e incurre en contradicciones.

Y en cuanto a la atenuación se recuerda la declaración de testigos que indicaron que el acusado había bebido mucho alcohol.

Sabido es que tal debate sobre el hecho probado no tiene acogida en el invocado artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No obstante a fin de no trasladar al imputado los errores técnicos de su defensa, examinaremos la impugnación desde la perspectiva de la observancia, o no, de la garantía de presunción de inocencia.

  1. - La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez , por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación , contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio , respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.

    Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad , en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.

    A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente , en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

    En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva . Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

    El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

    Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

    Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

    Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

    Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

  2. - Aplicando esta doctrina hemos de convenir en la exquisitez argumental de la sentencia recurrida, favorecida por una diligencia procesal por parte del Tribunal de instancia digna de elogio, en la medida que agotó todos los mecanismos para disponer de las declaraciones testificales, no fáciles de obtener dado que la víctima se encontraba en Israel, a quien se solicitó cooperación jurisdiccional, pese a contarse con el testimonio en fase de instrucción con todas las circunstancias, incluida intervención de la defensa, que autorizaban su uso como medio de prueba

    Pues bien, la objetividad de la certeza proclamada en la recurrida se avala, por un lado, con lo manifestado por ese testimonio, con lo indicado por los testigos que oyeron los gritos de petición de auxilio, incluso los agentes policiales cuando, a instancia de aquellos testigos vecinos, acuden al escenario del hecho. A esa justificación externa, que permite fijar los hechos base como resultado de prueba directa, se une la justificación interna por la coherencia de la inferencia, acomodada a lógica y experiencia, que permite fijar que tales hechos, unidos al aspecto de la víctima en el momento de su liberación del agresor, al hallazgo de restos orgánicos de éste en las uñas de aquélla, y las lesiones que presentaba, pese a que antes de retirase con el acusado estaba indemne. La conclusión de que los actos de agresión sexual se produjeron, ante la resistencia de la víctima, cuya defensa proclama los restos bajo uñas, se fundan pues en lo que la víctima afirma y que todos esos otros elementos vienen a corroborar como discurso totalmente creíble.

    Por el contrario, la invocada negativa a otra exploración en nada se contrapone a tal resultado valorativo de la prueba ni tampoco la no detección de restos biológicos del acusado en la boca, cuya ausencia puede deberse a innumerables factores.

    Por todo ello, ni el Tribunal de instancia dudó, ni le era exigible dudar.

    El motivo en este particular se rechaza.

  3. - Y lo mismo cabe decir de la exclusión de toda modificación de la responsabilidad por razón de una supuesta embriaguez. Ingesta indeterminadamente copiosa de alcohol y afectación de facultades volitivas o intelectivas no son situaciones inequívocamente vinculadas. Nada acredita al respecto el recurrente

    El motivo también se rechaza en este particular.

  4. - Como se rechaza el último argumento, este sí constitutivo de supuesta infracción de ley penal, por imposición de la medida de libertad vigilada que, efectivamente, la acusación no solicitó y la sentencia impuso.

    Basta a estos efectos dar por reproducida la minuciosa y detallada respuesta que ya se da en la sentencia de instancia en el apartado 6º del Fundamento de Derecho.

    La medida del artículo 192, vigente al tiempo de los hechos establecía en su apartado 1 que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

    De cuyo texto deriva tanto la naturaleza de medida de seguridad, que no pena, de tal consecuencia jurídica como de preceptiva imposición por el Juez, lo que le excluye del régimen acusatorio invocado en el recurso. Por lo que el motivo se rechaza también en este particular.

SEGUNDO

El segundo motivo es una pura variante del mismo motivo anterior, tal como lo hemos reconducido. En el mismo se vuelve a rebatir la conclusión probatoria de la sentencia recurrida . Ahora por reiterar que no se motiva adecuadamente dicha conclusión.

Siquiera sobre la base de una razón de debilidad en la fuerza de convicción del testimonio de la víctima. Pero esa puesta en cuestión de la credibilidad de ésta apenas supera el ámbito de la fantasía. La afirmación de una conspiración de la víctima, alentada por un amigo israelí, no tiene más aval que la afirmación de la parte. Y no es creíble en la medida que trata de avalarse con la hipótesis de cobertura de la víctima por una póliza de seguro que tendría como riesgo un ataque como el denunciado. Nada de eso se acredita en términos de razonabilidad de tesis que pueda debilitar la certeza objetiva que hemos admitido en el anterior fundamento.

Por ello también rechazamos este motivo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Doroteo , contra la sentencia dictada por la Sección quinta, de la Audiencia Provincialde Santa Cruz de Tenerife, con fecha 6 de mayo de 2015 . Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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