STSJ Comunidad de Madrid 809/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2005:14293
Número de Recurso4013/2005
Número de Resolución809/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº

En el recurso de suplicación nº 4013-05 interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA (PATRIMONIO NACIONAL), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE MAYO DE DOS MIL CINCO , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 150-05 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid , se presentó demanda por DOÑA Cecilia contra MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA (PATRIMONIO NACIONAL), en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE MAYO DE DOS MIL CINCO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando la demanda formulada por Doña Cecilia frente al Ministerio de la Presidencia-Patrimonio Nacional, declaro que la relación jurídica mantenida entre dicha actora y el Organismo demandado desde el 1 de marzo de 2003 tenía carácter laboral y por tiempo indefinido, entendiéndose que la antigüedad de dicha relación laboral es de 1 de marzo de 2003; condenándose a la parte demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento con los efectos inherentes."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

Se declaran como tales, a efectos de este Procedimiento, los siguientes: PRIMERO.- La demandante ha venido realizando servicios para Patrimonio Nacional-Ministerio de la Presidencia, en virtud de los contratos obrantes como Documentos nº 1 a 3 de la parte actora, acogidos formalmente a la modalidad de "contrato administrativo", siendo su objeto "captura de terceros de ingresos para SICII y trabajos en labores del Inventario de bienes no histórico-artísticos" e "Introducción de datos en diversas aplicaciones informáticas y montaje de expedientes de contratación". Tales contratos se suscribieron con fechas 1 de marzo de 2003, 16 de diciembre de 2003 y 1 de septiembre de 2004. SEGUNDO.- La actividad que realmente venía desarrollando la demandante consistía en la llevanza y gestión de las tareas administrativas relacionadas con los expedientes de contratación, incluidos la apertura de expedientes, la licitación, la remisión de envíos al Boletín Oficial del Estado, la convocatoria de mesas de contratación, la extensión o levantamiento de actas, la adjudicación de contratos, y la notificación del resultado del concurso a todos los licitadores, todo ello bajo la supervisión de su superior, que era el Jefe de servicio o bien el Jefe de negociado del Departamento de Contratación. En la realización de dicha actividad la demandante tenía asignado un horario fijo, de lunes a viernes de 8,00 a 14,30 horas, y además los martes y jueves de 16,45 a 20,00 horas. En dicho Departamento de Contratación estaban destinadas cinco personas, incluida la actora, poniéndose éstas de acuerdo entre sí para disfrutar de los períodos vacacionales de tal modo que el departamento nunca quedase desatendido. TERCERO.- La referida actividad se desarrolló de manera continuada, con la única interrupción del período transcurrido entre 1 de septiembre y 1 de octubre de 2004. CUARTO.- La forma de pago por los servicios venía establecida en los citados contratos, indicándose en el último de ellos (de 1 de octubre de 2004 a 30 de abril de 2005) que "El presupuesto ascenderá a la cantidad de 12.000 euros... El pago se efectuará en firme... previa facturación y certificación de conformidad". QUINTO.- La demandante no fue dada de alta en Seguridad Social por el Organismo demandado, exigiéndosele en cambio su alta en el R.E.T.A. SEXTO.- En relación con el último contrato, por la Secretaría General de Patrimonio Nacional se participó a la actora que "el plazo de ejecución fijado contractualmente terminará el 30 de abril de 2005. SÉPTIMO.- Por la demandante se formuló reclamación administrativa previa, la cual no fue estimada. OCTAVO.- La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 30 de marzo de 2005, solicitándose en su "suplico" que se reconozca que la relación laboral de la actora es por tiempo indefinido y con antigüedad de 1 de marzo de 2003."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en solicitud de indefiniciónformulada en autos, recurre en suplicación la parte demandada, para interesar en un primer motivo, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la revisión de los hechos probados, proponiendo la adición al hecho 2º del siguiente texto alternativo: "La actora se ausentó los días 2 a 7 de julio y 15 de julio a 17 de agosto de 2004. La Jefa de Servicio del Departamento de Recursos Humanos del Patrimonio Nacional certifica que no existe expediente físico ni apunte alguno en las aplicaciones informáticas correspondientes a Dª Cecilia ."

En apoyo de dicha pretensión se citan los listados que obran a los folios 189 al 199 de los autos, de los que resultan, a juicio de la recurrente, las ausencias que se imputan a la actora. Pero se trata de un extremo que entra en contradicción con lo afirmado, en sentido contrario, en el hecho probado 3º, y a su vez lo afirmado en este último ha sido obtenido de la valoración de la prueba testifical, tal como así se razona en el Fundamento de Derecho 1º. Por ello, y al no tratarse de un error en la valoración de la prueba que resulte de forma clara, evidente y directa de la documental o pericial obrante en autos - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . -se impone su desestimación.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia, en el cuarto de los motivos, la infracción del art. 59 del E.T ., y de la jurisprudencia dictada en su aplicación SSTS de 20-02-1997, 21-02-1997, 5-05-1997, y 29-05-1997 - por considerar que al haber transcurrido entre el contrato que finalizó el 31-08-2004 y el posterior suscrito el 1-10- 2004, un plazo superior al de caducidad de 20 días hábiles - art. 59.3 del E.T .-, debe computarse, a efectos de antigüedad, esta última fecha, y no la del 1-03-2003, al no darse a su juicio los supuestos que posibilitan el uso...

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