STSJ Comunidad de Madrid 237/2004, 13 de Abril de 2004
Ponente | JOSE MALPARTIDA MORANO |
ECLI | ES:TSJM:2004:4596 |
Número de Recurso | 5719/2003 |
Número de Resolución | 237/2004 |
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2004 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00237/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2003 0012718, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005719 /2003
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Humberto
Recurrido/s: PARSYS IT MANAGMENT SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0000280
/2003
Sentencia nº 237
Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas :
Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela :
En Madrid, a Trece de Abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIAen el recurso de suplicación nº 5719/03-5ª, interpuesto por D. Humberto , representado por el Letrado
D. RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 37 de los de Madrid, en autos núm. 280/03 , siendo recurrido PARSYS IT MANAGEMENT, S.L., representado por el Letrado D. FRANCISCO GONZALEZ PEREZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Humberto , contra PARSYS IT MANAGEMENT, S.L., en reclamación sobre Cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veinticuatro de julio de dos mil tres , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
El demandante, Humberto , vino trabajando para la empresa demandada, Parsys It Management, S.L. con antigüedad de 6-9-02, categoría profesional de Técnico Comercial, percibiendo un salario bruto mensual -incluido prorrata de pagas exts- de 4.452,12 euros.
El demandante tenía pactado un salario fijo anual, más una retribución variable por comisiones sobre ventas o por cumplimiento de objetivos de los que se garantizaba un 75% los primeros nueve meses (1.784,25 euros/mes) y el 50% los siguientes tres meses (1.189,50 euros).
En la cláusula séptima del contrato suscrito en septiembre de 2.002, entre las partes figura:
Se establece, de acuerdo con lo establecido en la artículo 21 del E.T ., un pacto de NO COMPETENCIA que regula la relación entre las partes una vez extinguido el contrato por cualquier motivo. La duración del presente acuerdo de no competencia se fija en un año a partir de la extinción del mismo, acreditando la empresa un efectivo interés industrial y comercial en la concreción de dicho pacto, interés que en este acto reconoce el trabajador, todo ello sobre la base de los conocimientos técnicos, organizativos, productivos y comerciales propios del funcionamiento de la empresa que el trabajador adquirirá en el desarrollo de su trabajo, así como por las relaciones personales que con clientela y proveedores mantendrá el trabajador por razón de su actividad. En virtud del presente acuerdo de no competencia post-contractual, el trabajador se compromete a no realizar cualesquiera actividad, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena, que de manera directa o indirecta pueda suponer competencia en todo o en parte para la actividad de la empresa.
No obstante, la empresa, unilateralmente, podrá liberar en cualquier momento al trabajador de la presente cláusula, quedando a la vez liberada de la obligación económica que se regula, obligándose en su caso la Empresa a notificar fehacientemente a la trabajadora de dicha circunstancia en plazo no superior a 15 días naturales desde la extinción o desde la concesión de la libertad regulada en la presente cláusula.
El incumplimiento por parte del trabajador de la presente cláusula de no competencia dará derecho a la empresa a percibir una indemnización igual a la cuantía que se obliga la empresa por esta cláusula, con abono de las cantidades percibidas por la misma, en su caso.
Asimismo, el trabajador declara no estar afectado por pacto o compromiso alguno de no competencia post-contractual dimanante de relaciones anteriores a la firma del presente contrato.
El objeto social de la empresa demandada es:
"La gestión de parques de productos informáticos y de alta tecnología, en particular a través de contratos de arrendamiento y de servicios asociados, así como de manera accesoria de prestaciones de la misma naturaleza en dicho sector. La toma de participaciones en todas las Sociedades o Grupos franceses o extranjeros, que posean un objeto social similar o una naturaleza óptima para el desarrollo de las operaciones sociales".
El demandante fue despedido con efectos 31-1-03, despido declarado improcedente por sentencia de este mismo Juzgado, que es firme, en la que se limitaban los salarios de tramitación - desde el despido- al 24-2-03 en que el demandante empezó a trabajar para otra empresa con salario no inferior alpercibido en la empresa demandada; habiendo optado la demandada por la no readmisión del actor.
El demandante, desde el 24-2-03 presta servicios para la empresa Tecnocom España, S.A.
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