STSJ Comunidad de Madrid 657/2004, 27 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2004:16051
Número de Recurso5176/2004
Número de Resolución657/2004
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00657/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0005168, MODELO: 46050

Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5176 /2004

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: Enrique

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , COMPAÑIA GENERAL DE CARBONES

SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA894 /2003

P.L.

Sentencia número: 657-04

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN

JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

En MADRID a veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 5176 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. AGUSTIN SAUTO DIEZ, en nombre y representación de Enrique , contra la sentencia de fecha once de junio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 1 de MADRID en sus autos número DEMANDA 894 /2003 , seguidos a instancia de Enrique frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , COMPAÑIA GENERAL DE CARBONES SA , partes demandadas , en reclamación por DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor quedó vinculado con la empresa demandada mediante contrato de alta dirección suscrito el día 01.04.94, causando alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En escritura pública notarial de 26.1.98 quedó reflejado el nombramiento del actor como consejero delegado, con todas las facultades propias del consejo de administración, salvo las indelegables (doc. 2 de la empresa).

TERCERO

Como consecuencia de la circunstancia descrita en el ordinal precedente, el actor causó baja en el Régimen General de la Seguridad Social en fecha 31.12.97, y alta en el Régimen asimilado al General, introducido por la Ley 50/1998 en el art. 97.2-k) LEGSS , en fecha 01.01.98.

CUARTO

Tras ser despedido en fecha 31.01.03 y causar baja en la Seguridad Social el 28.02.03, instó el actor las prestaciones por desempleo en el nivel contributivo en fecha 35.04.03, siéndoles denegadas por el INEM mediante resolución de fecha 16.06.03, por entender que no estaba encuadrado en ninguno de los supuestos en que un Régimen de la Seguridad Social protege la contingencia de desempleo.

QUINTO

Disconforme con esa resolución, interpuso la parte actora reclamación previa en fecha

22.07.03, que fue desestimada por resolución definitiva dictada por el Organismo demandado en fecha

22.09.03.

SEXTO

No se debate que, en el supuesto de ser estimada la demanda, correspondería al actor la prestación conforme a una base reguladora mensual de 2.311,67 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Enrique , absuelvo de sus pretensiones al Instituto Nacional de Empleo y a la Compañía General de Carbones,SA.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha once de octubre de dos mil cuatro, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, para los actos de votación y fallo.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda en la que se reclama el derecho a las prestaciones por desempleo que le ha denegado la entidad gestora al demandante, con base en tener la condición de asimilado a trabajador por cuenta ajena. Previamente, el Juez de lo Social ha calificado de modificación sustancial de la demanda la pretensión sobre responsabilidad empresarial.

El demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que denuncia, al amparo del art. 191 c) LPL , la infracción de los artículos 72.1, 80.1 c) y 85.1 LPL . En este motivo entiende el recurrente que la sentencia, al no admitir a debate la responsabilidad empresarial por constituir una variación sustancial de la demanda, incurre en incongruencia porque, por el contrario, resuelve sobre el encuadramiento en Seguridad Social al pronunciarse sobre el derecho a la prestación que reclama.

El demandante, tras ser despedido por la empresa demandada, solicitó las prestaciones por desempleo que le fueron denegadas por no estar incluido en Régimen de la Seguridad Social que tenga protegida la contingencia de desempleo. La resolución del INEM (hoy SPEE) es impugna en vía administrativa, insistiendo el demandante en que reúne los requisitos para acceder a dicha protección. Posteriormente, presenta la demanda, dirigida exclusivamente contra la Entidad Gestora, reclamando el derecho a la prestación por desempleo y solicitando la condena de aquélla a su abono. El primer acto de juicio fue suspendido a instancia de la parte demandante, a fin de poder ampliar su demanda contra la empresa. En el segundo acto de juicio, pide la declaración de responsabilidad empresarial y la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico segundo, inadmite la misma porque considera que altera sustancialmente el contenido de la demanda y, además, destaca que no fue objeto de la vía previa. La empresa demandada, al impugnar el recurso, alega indefensión porque la demanda no fue dirigida contra ella y en la misma no se contiene ningún argumento sobre el defectuoso encuadramiento que invoca.

El art. 142.2 LGSS , en relación con el art. 72.1 LPL imponen la necesidad de que exista una correspondencia entre el expediente administrativo y el proceso, de forma que en éste no puedan introducirse variaciones sustanciales de conceptos respecto de los formulados en aquél. La conexión de estos dos artículos ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que no pueden alegarse hechos que alteren las pretensiones, sin que con ello se impida a las partes formular alegaciones para apoyar sus respectivas posiciones, ya que, de lo contrario, se "invertiría la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso". ( STS 23/01/01 ). Por ello, y en atención a esa conexión de vía previa y proceso, se puede estimar que no existe variación sustancial de la demanda cuando lo invocado afecte a un hecho constitutivo, impeditivo o extintivo del derecho reclamado, en cuyo caso el juez podrá valorarlo.

Atendiendo a estos criterios jurisprudenciales debe concluirse porque la exigencia de responsabilidad empresarial que invocó el demandante en el acto de juicio no modifica sustancialmente la demanda. En efecto, en primer lugar si se llamó al proceso a la empresa no era para luego rechazar la pretensión que a ella pudiera afectar. Su ausencia como parte hubiera provocado una falta de litisconsorcio pasivo necesario, incurriendo la demanda en una defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal de autos que, por ser materia de orden público procesal, el Juez debía velar y veló por su cumplimiento,...

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