STSJ Comunidad de Madrid 440/2004, 23 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TSJM:2004:11529
Número de Recurso3923/2004
Número de Resolución440/2004
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00440/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0003910, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3923/2004

Materia: DERECHOS Y CANTIDAD

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 35 de MADRID, DEMANDA 60/2004

J.S.

Sentencia número: 440/2004

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLÁN

JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En MADRID a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguienteSENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 3923/2004, formalizado por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y asimismo formalizado también por el Letrado D. Juan Lozano Gallen. en nombre y representación de Luis Pedro , contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 35 de los de MADRID en sus autos número 60/2004 , ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Luis Pedro prestó servicios para la empresa Banco Santander Central Hispano SA, desde el 4.07.68 con la categoría profesional de Administrativo Nivel IX.

SEGUNDO

La actividad de la empresa se ejerce en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Banca Privada.

TERCERO

Acogiéndose a una oferta de prejubilación realizada por la empresa, el actor causó baja en la empresa el 31.12.1999, en la siguientes condiciones:

" A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a), del punto primero, del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores , situación que se extenderá hasta el 4.01.2005 fecha a partir de la cual, y cumplidos 60 años, pasará necesariamente a la situación de jubilado.

Durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apartado anterior, esto es durante el período comprendido entre el 1.01.2000 y 4.01.2005, se le asignará un importe bruto anual de 3.894.200 ptas o la parte proporcional que resulte cuando no coincide con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practica la correspondiente retención a cuenta del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se compromete a solicitar y suscribir un Convenio Especial con la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, con efectos del día siguiente al de su cese en el servicio activo, al amparo de las OOMM de 18.07.1991 y 26.01.1998, y con la acción protectora contemplada en dichas disposiciones, a fin de que cuando alcance los 60 años de edad reúna los requisitos necesarios para poder percibir la correspondiente pensión de jubilación".

"Cuando llegue a los citados 65 años de edad se compromete a solicitar la pensión de jubilación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, momento a partir del cual el importe total que le sea fijado por dicho Organismo, considerado en cómputo bruto anual, junto la cuantía a que hubiese ascendido la cuota anual de Seguridad Social a su cargo, calculada la fecha de su cese en el servicio activo, le serán deducidas de la cifra anual detallada en la estipulación segunda del presente documento, quedando la diferencia como complemento de pensión a su favor por parte del Banco".

CUARTO

El citado importe de 3.894.200 ptas (23404,61 €) era coincidente con el cálculo que del salario bruto anual del demandante se hizo en hoja de cálculo realizada al efecto.

QUINTO

Que en Marzo 2000, con motivo de la fusión del Banco Central Hispano (para el que prestó servicios el actor) con el Banco Santander, el personal en activo del BSCH comenzó el percibo del importe de dos pagas mas de beneficio sobre las que ya percibían (de 16,25 pagas año pasaron a 18,25 pagas año). En dicho mes al actor se le abonó la parte proporcional de las dos pagas de beneficios al tiempo trabajado durante el año 1999, por un importe de 2508,74 Euros.

SEXTO

Que a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo en unificación de doctrina de 4.02.03 , el actor reclama la inclusión, en su asignación bruta anual concertada por prejubilación, de la suma de 2508,74 €/año. Y reclama por dicho concepto, en el período de los años 2000, 2001 y 2002, la suma de 7526,22 €.

SÉPTIMO

Que el actor interpuso papeleta ante el SMAC el 3.06.2003; se celebró sin efecto el

18.06.2003 y demanda el 20.01.04."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo en parte la demanda de cantidad, formulada por D. Luis Pedro contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor al incremento de la asignación anual concertada por prejubilación en la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2508,74) año brutos y condenando a la demandada al abono...

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