STSJ Canarias 314/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:1991
Número de Recurso994/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución314/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

26/02/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Florian, representado por el Letrado D. Domingo Tarajano Mesa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de fecha 24/03/14 dictada en Autos nº 973/12 sobre SEGURIDAD SOCIAL - JUBILACIÓN promovidos por D. Florian contra INSS y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Florian, nacido el NUM000 .41 y afiliado a la seguridad social con el número NUM001, solicitó prestación de jubilación con fecha 3.08.12.

Segundo

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 7.08.12 denegando la pensión solicitada porque a la fecha del hecho causante, 31.07.12, reúne 5.081 días cotizados a lo largo de su vida laboral en lugar de 5.475 días, según lo establecido en el artículo 161. B) LGSS y porque en dicha fecha no se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la seguridad social, al menos, "los siguientes periodos: 1/12", según la D.A. 39º L.G.S.S .

Tercero

El demandante ingresó las cuotas correspondientes al período mayo, junio y julio de 2012 el 3 de agosto de 2012.

Cuarto

El actor acredita 5.171 días cotizados (expediente administrativo), habiendo estado dado de alta en la seguridad social un total de 11.596 días (vida laboral).

Quinto

La base reguladora asciende a 559, 80 euros mensuales.

Sexto

Interpuesta reclamación previa el 8.11.12 resultó desestimada por resolución de fecha 27.11.12.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda interpuesta por Florian contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 5/09/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 12 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Florian impugnó la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada el 3/08/12, por no acreditar la carencia genérica legalmente exigida de 5475 días cotizados a lo largo de su vida laboral al tener en descubierto las cuotas correspondientes a 8.495 días en el periodo comprendido entre marzo de 1971 y octubre de 1996 en que estuvo en alta en el RETA viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas.

Contra la anterior sentencia el beneficiario recurre en suplicación articulando un motivo revisorio amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de modificar los hechos probados tercero y cuarto, y, otro de cesura jurídica, encauzado a través del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en el que acusa la infracción del Art. 161 LGSS .

La entidad gestora no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR