STSJ Andalucía 2990/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2015:12280
Número de Recurso2695/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2990/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2695/2014 Sentencia nº 2990/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiseis de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2990/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por ECOPAPEL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 8 de Sevilla, en sus autos núm. 794/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Frida, contra Andaluza de Papel S.A. Ecopapel S.L:, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de julio de 2,014 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Frida, mayor de edad, con DNI NUM000, prestaba servicios para la empresa ECOPAPEL SL en virtud de contrato indefinido, con una antigüedad de 5-1-07, con la categoría profesional de oficial de primera y percibiendo un salario diario de 36'80 #.

SEGUNDO

El día 15-5-13 la trabajadora recibió carta de despido objetivo, con efectos al 1-6-13 obrante al folio 6 de las actuaciones y que aquí se da por reproducido.

TERCERO

No consta que el trabajador ostente o haya ostentado en el año anterior a junio de 2013 la condición de representante legal de los trabajadores.

CUARTO

El día 26-6-13 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 12-6-13 sin efecto. El día 12-6-13 se presentó demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Ecopapel S.L., que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Ecopapel S.L.", al amparo del artículo 193 a), b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo de la actora.

Aunque sea el último motivo de recurso debe resolverse en primer lugar la alegación de falta de motivación de la sentencia, que denuncia por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que la estimación de este motivo conduciría a la nulidad de la misma, pretensión que debe ser desestimada ya que la sentencia contiene razonamientos suficientes para justificar la declaración de improcedencia del despido objetivo acordado, la insuficiencia de la carta de despido y la falta de prueba de las causas económicas alegadas en la misma por la incomparecencia de la empresa al acto del juicio.

En relación con el deber de motivación declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 2010 (RJ 2010\7120) que: "el deber de motivar las resoluciones judiciales se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero conecta de una manera directa con el principio del Estado democrático de derecho -artículo 1 de la misma- y con el principio legitimador de la función jurisdiccional en cuanto sometido al imperio de la Ley y por ello exigente de la expresión judicial de los motivos por los que estima que una pretensión tiene o no amparo en la misma - artículo 120 de aquélla-, de forma que cuando se omite todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones esenciales no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en derecho -por todas sentencias del Tribunal Constitucional nº 55/1987, de 13 de mayo ( RTC 1987, 55 ), 211/1998, de 27 de octubre (RTC 1998, 211), y las que en ellas se citan-, y, aun cuando la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso "lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde "- sentencias del Tribunal Constitucional nº 184/1988, de 13 de octubre (RTC 1988, 184)- pues "en el derecho fundamental a la tutela judicialefectiva que consagra el artículo 24.1 Constitución Española se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo" - sentencia del Tribunal Constitucional nº 232/1992, de 14 de diciembre (RTC 1992, 232). Se trata de exigencias que el Tribunal Constitucional ha venido reiterando hasta la actualidad- por todas sentencias del Tribunal Constitucional nº135/1995, de 11 de septiembre (RTC 1995, 135 ), 184/1998, de 28 de septiembre (RTC 1998, 184 ), 68/1999, de 26 de abril (RTC 1999, 68 ), 32/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 32 ) o 65/2009, de 9 de marzo (RTC 2009, 65)-, en doctrina que ha hecho suya esta Sala del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias entre las que pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2003 (RJ 2005, 4893) (rec.- 151/2002 ) o 3 de diciembre de 2009 (RJ 2009, 8041) (rec.- 30/2009 ), entre otras, de forma que, como se señala en esta última "el razonamiento fundado en derecho se ha convertido en requisito esencial de legitimación y validez de la sentencia" ya que "la obligación de dictar una resolución fundada en derecho no puede ser suplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento...".

Conforme a esta doctrina la motivación es un requisito esencial para la validez de las sentencias en aplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española, en concordancia con los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; sin embargo la jurisprudencia citada no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR