STSJ Andalucía 2827/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteANA MARIA ORELLANA CANO
ECLIES:TSJAND:2015:12239
Número de Recurso2181/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2827/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2181/14 MG Sent. Núm. 2827/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 18 de noviembre de 2015.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2827/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sofía, Dª Camino, Dª Joaquina, Dª Soledad, Dª Caridad, Dª Josefina, Dª Susana, Dª Carlota, Dª Leonor, Dª Valle, Dª Claudia, Dª Marina, Dª María Dolores, Dª Elvira, Dª Noelia, Dª Aida, Dª Fidela, Dª Rosa, Dª Camila, Dª Lorena, Dª Marí Trini, Dª Elsa, Dª Ofelia, Dª Angelica, Dª Inocencia, Dª Valentina, Dª Dolores, Dª Paula, Dª Ascension, Dª Juliana, Dª Zulima, Dª Enma, Dª Raquel, Dª Blanca, Dª Mariana, y Dª Adelaida, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz, autos nº 620/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sofía, Dª Camino, Dª Joaquina, Dª Soledad, Dª Caridad, Dª Josefina, Dª Susana, Dª Carlota, Dª Leonor, Dª Valle, Dª Claudia, Dª Marina, Dª María Dolores, Dª Elvira, Dª Noelia, Dª Aida, Dª Fidela, Dª Rosa, Dª Camila, Dª Lorena, Dª Marí Trini, Dª Elsa, Dª Ofelia, Dª Angelica, Dª Inocencia, Dª Valentina, Dª Dolores, Dª Paula

, Dª Ascension, Dª Juliana, Dª Zulima, Dª Enma, Raquel, Dª Blanca, Dª Mariana, y Dª Adelaida contra el Comitè de Empresa - Personal de Limpieza y Clece S.A., sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/3/14 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- 1.- Las 44 demandantes son el personal de limpieza pertenecientes a Clece S.A. que trabajan en el Hospital de Puerto Real (Cádiz), siempre en horario de tarde.

En el Hospital, el Personal de Limpieza hay personal que trabaja siempre de mañana, otros siempre de noche; también hay "correturnos". 2.- El personal de tarde desde siempre quiso rotar a otros horarios (desde 1991, en 2002, desde 2010 y ahora).

  1. - El personal de mañana considera que no debe trabajar por la tarde.

  2. - En documento del Comité de Empresa del año 2002 (doc. final de la empresa) se dice: "Normas para pasar a las mañanas; no se pueden hacer cambios personales [...] se puede cambiar de turno días sueltos. Cuando tengas opción de cambiar a un segundo turno debes decidir con cual te quedas". Es lo hablado en la reunión de Mayo del 2002, votado y aprobado por mayoría.

  3. - En los contratos de trabajo no se fija horario sino que, respecto al tiempo de trabajo, se indica el número de horas semanales.

SEGUNDO

En la vía previa Administrativa, ante el SERCLA, no hubo "acercamiento de posturas" entre las dos partes que eran las Empresa y las 44 trabajadoras.

TERCERO

La comisión paritaria del convenio de empresa, el 08/03/13, respecto a la interpretación y aplicación objeto de esta controversia no llega a acuerdo alguno y entendió que debía resolverse en sede Jurisdiccional.

CUARTO

El Comité de Empresa no ha entablado acción judicial alguna ni denuncia a Inspección de Trabajo. Dentro del Comité hay dos posiciones y una mayoritaria. Dos personas trabajan por las tardes y tres por las mañanas. Esta reclamación se decidió no incorporarla a la plataforma social de negociación del Convenio para no entorpecerlo.

En una Asamblea donde se habló de esta controversia no se pudo llegar a ninguna decisión.

QUINTO

Inspección de Trabajo indicó una vez a las partes que debían existir condiciones para posibilitar el cambio de turnos de trabajo.

SEXTO

El Art. 32 del Convenio del centro de Trabajo Hospital de Puerto Real (Cádiz) indica: Si por necesidades del servicio hubieran de establecerse turnos de trabajo, los mismos serán de carácter rotativo entre todo el personal afectado y nunca el trabajador/a podrá efectuar dos turnos de la misma naturaleza. En el supuesto de sustituciones de la plantilla en el turno de mañana los fijos de tarde, de forma voluntaria, pasarán a rotar semanalmente al turno de mañana.

Y el Art. 39, sobre Fomento de Empleo, indica que: "A) Las vacantes temporales se cubrirán de forma rotativa entre el personal del Anexo I [...] previo a cubrir vacantes el personal fijo de jornada completa optará por cambiar su horario de trabajo con el de las vacantes, por orden de solicitud,...

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