ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1248A
Número de Recurso1649/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2014, en el procedimiento nº 620/13 seguido a instancia de Micaela, María Rosa, Angustia, Celsa, Esther, Jacinta, Martina, Reyes, Violeta, Aida, Carina, Emma, Hortensia, Maribel, Rebeca, Vicenta, Alicia, Carmela, Esmeralda, Joaquina, Mónica, Sabina, María Angeles, Araceli, Cristina, Flora, Magdalena, Pilar, Vanesa, Beatriz, Edurne, Gloria, Marisol, Rosalia, María Luisa, Asunción, Dolores, Guadalupe, Violeta, Aida, Emma, Hortensia, Maribel y Rebeca contra Empresa de Limpieza CLECE, S.A. del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PUERTO REAL, COMITÉ DE EMPRESA, PERSONAL DE LIMPIEZA HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PUERTO REAL, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Micaela y otras, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de noviembre de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Federico Gómez Maline en nombre y representación de Dª Micaela OTRAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión planteada se centra en decidir si los actores, que vienen prestando servicios como personal de limpieza para Clece SA, en el Hospital de Puerto Real (Cádiz), en horario de tarde, tienen derecho a la instauración por la empresa de un sistema de rotación de turnos.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 18 de noviembre de 2015 (R. 2181/2014), confirma dicha resolución porque el art. 32 del Convenio colectivo de aplicación que regula los turnos no permite implantar la rotación como sistema, con carácter general, ya que sólo se prevé para los concretos supuestos que regula (necesidades del servicio, sustituciones de plantilla, necesidad puntual de rotar y persona interesada en rotar que no encuentre con quién), siendo, por el contrario, la regla general la adscripción del trabajador a un turno concreto. La sentencia añade que eso no supone discriminación alguna pues todas las trabajadoras están sujetas al mismo trato.

Recurren las actoras en casación para la unificación de doctrina alegando que la previsión de los turnos rotatorios para unos casos y para otros no es discriminatoria, y que no hay norma ni contrato que ampare a la empresa para la asignación de los trabajadores al turno fijo de tarde.

En el caso de la sentencia citada de contraste de esta Sala de 11 de diciembre de 2013 (R. 40/2013), se había planteado demanda de conflicto colectivo frente a la decisión de la empresa Alcampo de modificar la distribución de la jornada establecida en el Convenio colectivo de Grandes Almacenes a fin de posibilitar la apertura de la actividad comercial tras la entrada en vigor de la Ley 2/2012, de libertad horaria en la CAM.

La empresa comunicó a los trabajadores la nueva distribución de la jornada tras finalizar un periodo de consultas de los previstos en el art. 41 ET sin acuerdo. La sentencia estima el recurso de casación del sindicato demandante y con ello la demanda por entender que la modificación operada excede del ámbito de aplicación del art. 41 ET, por tratarse de una decisión de las previstas en el art. 82.3 ET, al afectar a la regulación establecida en un Convenio colectivo estatutario del Tít. III ET, declarando por ello la nulidad de la modificación impugnada.

Resulta claro a la vista de lo expuesto la falta de contradicción, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013) y 04/02/2015 (R. 96/2014).

En el caso que ahora nos ocupa los supuestos comparados nada tienen que ver entre sí porque en la sentencia recurrida los trabajadores demandantes pretenden que la empresa establezca un sistema de turnos rotatorios al margen de lo previsto en el Convenio colectivo, mientras que en la sentencia de contraste los trabajadores quieren que se cumpla el Convenio, e impugnan la decisión de la empresa de modificar la distribución de la jornada para abrir el supermercado los sábados y domingos, porque contraviene lo establecido en el mismo.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Gómez Maline, en nombre y representación de Dª Micaela y OTRAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2181/14, interpuesto por Dª Micaela y OTRAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 25 de marzo de 2014, en el procedimiento nº 620/13 seguido a instancia de Micaela, María Rosa, Angustia, Celsa, Esther, Jacinta, Martina, Reyes, Violeta, Aida, Carina, Emma, Hortensia, Maribel, Rebeca, Vicenta, Alicia, Carmela, Esmeralda, Joaquina, Mónica, Sabina, María Angeles, Araceli, Cristina, Flora, Magdalena, Pilar, Vanesa, Beatriz, Edurne, Gloria, Marisol, Rosalia, María Luisa, Asunción, Dolores, Guadalupe, Violeta, Aida, Emma, Hortensia, Maribel y Rebeca contra Empresa de Limpieza CLECE, S.A. del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PUERTO REAL, COMITÉ DE EMPRESA, PERSONAL DE LIMPIEZA HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PUERTO REAL, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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