SAP Barcelona 74/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
ECLIES:APB:2015:9450
Número de Recurso339/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución74/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 339/2014-H.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 175/2012.

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A nº /2015

Ilmos. Sres:

D. Pablo Díez Noval,

Dña. Ana Rodríguez Santamaría,

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil quince

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 330/2014-H, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 175/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, seguido por un presunto delito lesoes agravadas por uso de instrumento peligroso y falta de daños; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Patricio, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de septiembre de 2014 por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO A don Patricio como autor responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso previsto en el atículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y como autor responsable de una falta de daños del artículo 625, se impone a Don Patricio la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros,60 euros en total, con la responsabilidad subsdiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, concurriendo en ambas infracciones la atenuante de dilaciones indebidas.

Debo ABOLVER Y ABSUELVO a Don Juan Luis, Don Cesareo y Don Humberto de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, por concurrencia de la eximente completa de legítima defensa.(...)".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el Procurador don Alberto López Jurado, en representación del acusado don Patricio . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia, señalándose el 23 de los corrientes para su deliberación, votación y fallo. TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente funda el único de los motivos impugnatorios en un alegato conjunto que encabeza con la siguiente rúbrica: PRESCRIPCIÓN DEL DELITO Y DE LA FALTA. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL INTROODUCIDA POR LA L.O. 5/2010.

El recurrente entiende, en suma, que el la falta de daños y el delito de lesiones están prescritas, porque respecto a la falta no existe conexidad con el delito de lesiones al producirse en momento posterior a éste y por ello no le sería de aplicación el plazo prescriptivo previsto para el delito ( 5 años ) sino para la falta ( 6 meses ), a tenor de lo previsto en el art. 131 del CP en su redacción vigente a la fecha de los hechos; y respecto al delto de lesiones entiende que la presentación del escrito de defensa no tiene virtualidad interruptiva del plazo prescriptivo.

Respecto al fundamento, fines del instituto de la prescripción, no es baladí recordar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo afirma ya de antiguo (por todas, STS de 1 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, 9051 ) que la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa. En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.

Mas, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva cuando la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso. Y además, dado que la prescripción es materia penal perteneciente al «orden público», resulta que es revisable y apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento.

Respecto a la interrupción del plazo prescriptivo, la jurisprudencia ha venido sosteniendo,( por todas, la STS de 4 de marzo de 1999 ) que "únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, que no se ve afectada por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La STS 10 Jul. 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción.

El problema es definir lo que ha de entenderse por «contenido sustancial». En ese sentido ha de afirmarse que sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos producen efecto interruptor. Ello significa, al ahondar más en la cuestión, que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable (ver la STS 20 May. 1994 ) de manera concreta e individualizada.

Y desde esta perspectiva, a título de ejemplo, no producen efecto interruptivo de la prescripción el mero auto de admisión de la querella ( STS 855/99, de 16 de julio [ RJ 1999, 6501] ); ni el auto transformando en sumario las diligencias previas ( STS 18-6-92 [ RJ 1992, 5504]); ni aquellas resoluciones que acuerdan expedir testimonios o certificaciones, o las referentes a personaciones, solicitud de pobreza (justicia gratuita), e incluso libramiento de órdenes de busca y captura o requisitorias ( SSTS 1132/2000, de 30-6 [ RJ 2000, 6604 ], 877/2000, de 17-5 [ RJ 2000, 3470 ], 926/2000, de 26-5 [ RJ 2000, 4138 ], 932/2000, de 29-5 [ RJ 2000, 5230], 10-3-93 y 5-1-88 ); ni el auto de rebeldía ( STS 11-10-97 [ RJ 1997, 6978] ); ni las declaraciones testificales inocuas ( SSTS 1730/93, de 10-7 [ RJ 1993, 6303 ], y 690/96, de 15-10 [ RJ 1996, 7152] ); ni la providencia que ordena dar cumplimiento a lo acordado en un auto de la Audiencia pero sin adoptar ninguna medida de ejecución de lo mandado ( STS 1730/93, de 10-7 ); ni la apertura, tramitación o práctica de cualquier diligencia referente a la pieza de responsabilidad civil ( STS 21-9-87 ); ni la resolución que ordena incoar diligencias indeterminadas y la ratificación personal del querellante ( STS 16-7-99 [ RJ 1999, 6501], en obiter dicta); ni siquiera, incluso, el dictado de la sentencia de instancia cuando la paralización del procedimiento se produjo en el trámite de la Audiencia dado que no había alcanzado firmeza ( SSTS 19-12-91 [ RJ 1991, 9506], 7-2- [ RJ 1991, 900], 22-3 [ RJ 1991, 2357] y 14-6 [ RJ 1991, 4707], también de 1991).

La doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las sentencias de 20 de mayo de 1994 ( RJ 1994, 4479), 3 de febrero de 1995, 1 de marzo de 1995 ( RJ 1995,...

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