STSJ Comunidad de Madrid 868/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2005:14153
Número de Recurso1251/2005
Número de Resolución868/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0001251 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAMON ENRIQUE LILLO PEREZ, en nombre y representación de Jose Pablo , contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 013 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001285 /2003 , seguidos a instancia de Jose Pablo frente a ALUMINIO ESPAÑOL SA, ALUMINIA ESPAÑOLA SA , ALCOA INESPAL SA , ALCOA TRANSFORMACION SA , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARTIN GODINO REYES, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. El actor, D. Jose Pablo , es abogado en ejercicio. Es titular de un Despacho jurídico con Dª Marí Jose , sito en Madrid.

  2. E1 8.2.89, el actor suscribió con la compañía Inespal un contrato de arrendamiento de servicios profesionales. Fue prorrogado por última vez en junio de 2000. Obran en autos y aquí se tienen por reproducidos.

  3. Hasta enero de 2002, los servicios prestados por el actor para las distintas compañías -del grupo Inespal consistían en la realización de las tareas propias de un departamento de asesoría jurídica.

    Acudía todos los días laborales a la sede del grupo (con un horario desde las 8:00 hasta las 13:00 ó 14:00 horas), donde contaba con un despacho propio. Dictaba todos los escritos (de pleitos, contratos, etc..) a su secretaria: Dª Virginia , empleada de la compañía.

    D. Pedro Enrique (Jefe de la Asesoría Jurídica de 1985 a 1995) fue quien le daba en ese período las instrucciones para el desempeño de sus funciones.

    Las distintas compañías del grupo otorgaron al actor sendos poderes generales para pleitos.

  4. A partir de enero de 2002 el actor pasó a llevar únicamente los litigios de la demandada (impagados por lo general).

    E1 actor acudía a la sede del grupo en función de sus propias necesidades profesionales,. sin ningún horario preestablecido y sin que la empresa se lo controlase. Por lo común acudía los viernes y permanecía allí un rato (una o dos horas). No solicitó permisos ni vacaciones.

    Cuando acudía a la sede no utilizaba ni los medios materiales (no contaba con despacho, ni teléfono, ni ordenador) ni los personales (no contaba con secretaria) de la empresa. Simplemente se sentaba en una sala-común donde examinaba los documentos y notificaciones referentes a los litigios que llevaba.'-Entregada a la Directora de la Asesoría Jurídica (D' Marí Luz ) informes semanales sobre el estado de los litigios. Por ejemplo, el 7.11.03 entregó un informe del tenor siguiente:

    "Presentado escrito ante el Juzgado de primera Instancia num. 2 de Vigo, en la Suspensión de pagosde EDUARDO RODRIGUEZ Y CIA, con relación al contenido del articulo 20 de la Ley de Suspensión de pagos , debiendo darse traslado al Ministerio Fiscal, sobre la calificación del expediente a quiebra."

    Cobraba sus servicios profesionales mediante un sistema de "iguala"; es decir: emitía todos los meses una factura de

    igual importe (en el año 2003 de 1.803,04 euros mensuales), con independencia del número o volumen de litigios llevados. Facturaba tambien los gastos que hubiese podido realizar en la llevanza de los litigios (por ejemplo, gastos de tren, comida y taxis de un viaje realizado a Sevilla en abril de 2003). Además, la empresa abonaba al actor el importe de las cuotas de los Colegios de Abogados de Cádiz, Lugo y Guipúzcoa, por tener en estas provincias delegaciones y sucursales (por lo que era necesario realizar en ellas actuaciones profesionales).

  5. Por burofax depositado el 21.11.03, la empresa comunicó al actor lo siguiente:

    "Acusó recibo de su telegrama de fecha 18 de noviembre de 2003 y el confirmó la decisión de la empresa de extinguir el contrato de arrendamiento de servicios profesionales concertado con Vd., con efectos el próximo día 1 de diciembre".

    Debemos manifestar expresamente que los profesionales que ha prestado para la empresa en su condición de Abogado lo han sido en virtud de una relación de naturaleza mercantil y no laboral, servicios que ha prestado Vd. con absoluta autonomía, libertad e independencia, compatibles con la esporádica asistencia a las oficinas de la Compañía para informar de sus gestiones y actuaciones en los procedimientos encomendados."

  6. Asimismo, la empresa remitió al actor carta de fecha 18.12.03 participándole lo siguiente:

    Con fecha 1 de Diciembre de 2003 ha terminado la relación de prestación de servicios entre tu despacho y nuestra entidad, por lo que te ruego otorgues tu venia para que, en adelante, D' Laura se ocupe como letrada de los mismos.

    Asimismo te agradeceré prepares las comunicaciones oportunas a los procuradores que tienen encomendados procedimientos, a fin de que, en adelante, cualquier comunicación que reciban en relación con los mismos sea dirigida a dicha letrada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por las empresas ALCOA INESPAL, SA, ALUMINIO ESPAÑOL SA, ALUMINIA ESPAÑOLA SA, ALCOA TRANSFORMACIÓN SA, debo:

1º.- Declarar la incompetencia del orden social para el conocimiento de la demanda.

2º.- En consecuencia, desestimar sin entrar en el fondo del asunto la demanda interpuesta por D. Jose Pablo frente a ALCOA INESPAL, SA, ALUMINIO ESPAÑOL SA, ALUMINIA ESPAÑOLA SA, ALCOA TRANSFORMACIÓN SA.

3º.- Advertir a la parte actora que podrá ejercitar de nuevo la pretensión ante la jurisdicción ordinaria.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 2-3-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7 de Junio de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: Por el Magistrado Ponente se...

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