STS 7/2016, 20 de Enero de 2016

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2016:81
Número de Recurso10165/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución7/2016
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado D. Tomás , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María Abellán Albertos y defendido por la Letrada doña Esther Martínez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de O Porriño instruyó sumario con el número 50/2013 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 11 de diciembre de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Sobre las 13 horas del día 8 de octubre de 2012, el procesado, Tomás , con DNI núm. NUM000 , cuyas circunstancias personales ya constan, y con antecedentes penales no computables a los efectos de la reincidencia, comprobó que en el parque Mostovoi, de O Porriño, estaba Marisa , sola, paseando a su perro. La conocía de haberla visto anteriormente por el lugar y sabía que tenía una sordera bilateral, que en la práctica le suponía una dificultad para la comunicación en su entorno.- Con ánimo libidinoso, se acercó a ella, comenzó a tocarle el culo y diversas partes del cuerpo y la obligó a desplazarse con él a escasos metros, hasta los bajos de un local de un edificio desocupado. Una vez en el interior de este, mientras le sujetaba los brazos, el acusado le bajó los pantalones y le metió los dedos en la vagina para, a continuación, intentar penetrarle; no lo consiguió por la resistencia de ella. Después el procesado colocó un preservativo en su pene e intentó obligarla a que le hiciera una felación, llegando a ofrecerle 50 €; y, al negarse, el acusado se masturbó en su presencia. El preservativo empleado por el procesado se encontró después en el lugar y resultó ser idéntico a otro que aun tenían en su cartera cuando fue detenido".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "DECIDIMOS: Condenar al acusado, Tomás , como autor responsable de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 179 y 180.1.3ª del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificadoras de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con la inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo, y la prohibición de que se acerque a menos de quinientos metros de Marisa , a su domicilio, al centro de estudios, al parque Mostovoi de O Porriño, o a cualquier otro sitio frecuentados por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella de cualquier manera por el tiempo de diez años.- Le imponemos al acusado las costas de la presente sentencia.- Y, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Marisa en la cantidad de 3000 € por los daños morales, con los intereses legales correspondientes.- Ratificamos la prisión del acusado como consecuencia de todo lo anterior.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será abonado al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- Esta resolución no es firme y contra ella cabe [presentar] recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal supremo, dentro de los cinco días siguientes a su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que las declaraciones de la víctima a lo largo del procedimiento están plagadas de contradicciones y se indica que en su declaración ante la Guardia Civil no manifestó que hubo introducción de los dedos en la vagina ni penetración, introducción y penetración que sí manifestó en el juzgado y en el acto del juicio oral y también se señala que ante la Guardia Civil manifestó que pudo comprobar que había un varón sentado y que en el acto del juicio oral manifestó que no había nadie y que fue al parque y que allí se sentó; respecto a las corroboraciones se alega que el parte de lesiones no puede considerarse como elemento corroborador pues en el mismo solo se reseña discreto eritema y dolor a la palpación en la región posterior de introito, lo que no fue recogido en el informe médico forense y que en el acto de la vista el doctor D. Benjamín dice que no tenía ningún eritema y si lo tuvo desapareció porque un eritema es un enrojecimiento que se puede producir por cualquier roce y que no tenía lesiones. Se añade que han de considerarse las circunstancias personales de la supuesta víctima ya que la médico forense doña María Inés dictaminó en el plenario que la víctima tenía una sordomudez que la limita socialmente porque no puede interpretar la realidad como una persona normal, produciéndose una cierta inmadurez para entender las cosas y especialmente las relaciones y que ello afecta a su credibilidad subjetiva. Por todo ello se dice que no concurren los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia de esta Sala cuando se tiene únicamente en cuenta el testimonio de la denunciante para enervar el derecho de presunción de inocencia.

Ante las alegaciones del recurrente invocando el derecho a la presunción de inocencia, se hace necesario verificar si se han practicado en la instancia, con contradicciones de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivada el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que vienen imponiendo de forma reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Esta Sala viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario. Es por ello, por lo que en estos supuestos, el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, ha cumplido en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación. En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre ,)

Centrándonos en el caso que examinamos en el presente recurso, hay que recordar que el Tribunal de instancia declara probado lo siguiente: Sobre las 13 horas del día 8 de octubre de 2012, el procesado, Tomás , con DNI núm. NUM000 , cuyas circunstancias personales ya constan, y con antecedentes penales no computables a los efectos de la reincidencia, comprobó que en el parque Mostovoi, de O Porriño, estaba Marisa , sola, paseando a su perro. La conocía de haberla visto anteriormente por el lugar y sabía que tenía una sordera bilateral, que en la práctica le suponía una dificultad para la comunicación en su entorno.- Con ánimo libidinoso, se acercó a ella, comenzó a tocarle el culo y diversas partes del cuerpo y la obligó a desplazarse con él a escasos metros, hasta los bajos de un local de un edificio desocupado. Una vez en el interior de este, mientras le sujetaba los brazos, el acusado le bajó los pantalones y le metió los dedos en la vagina para, a continuación, intentar penetrarle; no lo consiguió por la resistencia de ella. Después el procesado colocó un preservativo en su pene e intentó obligarla a que le hiciera una felación, llegando a ofrecerle 50 €; y, al negarse, el acusado se masturbó en su presencia. El preservativo empleado por el procesado se encontró después en el lugar y resultó ser idéntico a otro que aún tenía en su cartera cuando fue detenido".

En sus fundamentos jurídicos, además de que el tribunal de instancia ha explicado racionalmente le proceso que le ha permitido otorgar plena credibilidad a la declaración de la víctima, puede afirmarse la concurrencia de los demás requisitos que antes se han dejado expresados para que esa declaración pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Ciertamente, para alcanzar la convicción que se deja reflejada en el relato fáctico el Tribunal de instancia explica los medios probatorios que le han permitido construir los hechos que se declaran probados y así se señala que el propio acusado, en la fase de instrucción, reconoció que conocía a Marisa y que en dos ocasiones anteriores ya había tenido alguna relación amorosa con ella, en la cual flirteaban y se daban besos. El día de los hechos, lejos de abordarla y agarrarla, fue ella quien le propuso ir al bajo del edificio, ya dentro se masturbaron mutuamente, le introdujo los dedos en la vagina pero no intentó penetrarla ni la obligó a hacerle una felación, puso el preservativo que ella había sacado antes de su cartera pero no llegó a utilizarlo, lo tiró junto a su envoltorio en el local y reconoció al preservativo y al envoltorio como los que, por fotografía, constaban en el atestado y confesó que también era suyo otro preservativo sin usar que le fue aprehendido en su cartera; negó que hubiese llegado a ofrecer 50 euros para que le hiciera una felación. En la declaración indagatoria se limitó a afirmarse y a ratificarse en su mencionada declaración sumarial a presencia judicial, con intervención de abogado del turno de oficio y del fiscal. Y en el acto del juicio oral el acusado insistió en que conocía a Marisa desde hacía dos años, que había tenido relaciones anteriores con ella y que el día de los hechos había quedado previamente; insistió en la voluntariedad de lo que habían hecho en el bajo -besos, quitar la ropa, masturbaciones, colocación del preservativo por parte de ella, que después tiró en el lugar- y en que no había intentado penetrarla y negó que le hubiera introducido los dedos en la vagina. A continuación se analizan las declaraciones de la testigo-víctima Marisa quien desde un principio manifestó que no conocía de nada al acusado, que se acercó a ella en el parque para tocarle el culo y diversas partes del cuerpo y que, cuando ella iba a salir del parque, la agarró con fuerza por detrás, levantándola en el aire y llevándola hasta el bajo de un edificio; una vez dentro se puso un preservativo y la agarró por el pelo y por la cabeza para dirigirla hacia abajo para que le hiciera una felación, lo intentó en varias ocasiones y llegó a ofrecerle 50 euros; después intentó penetrarla y acabó por quitar el preservativo que tiró en el lugar y por masturbarse delante de ella para eyacular. En la fase sumarial y en el juicio oral añadió que el acusado, mientras le agarraba las manos fuertemente con su mano derecha, le introdujo los dedos de la mano izquierda en la vagina frotando de forma brusca y con fuerza.

Sigue diciendo el tribunal de instancia que, teniendo en cuenta lo declarado por el acusado y por la víctima en el acto de la vista oral, llega a la conclusión de que no se vislumbra la más mínima incredibilidad subjetiva derivada de unas supuestas relaciones entre ellos, que el primero afirma y la segunda radicalmente niega y que resulta bien significativo en este particular que cuando Marisa llegó corriendo y llorando a su domicilio para contarle a su madre lo sucedido no fue capaz de decirle quien había sido el autor de los hechos -porque evidentemente no lo conocía-, tuvieron que salir para buscarlo e identificarlo y solo cuando Marisa lo vio en el interior del bar Hispanoamericano, próximo al parque Mostovoi de O Porriño, fue capaz de identificarlo como el hombre autor de los hechos. Añade el tribunal de instancia que no existe, así, base para sospechar de ningún móvil espurio, de enemistad, venganza, resentimiento, enfrentamiento, interés o nada parecido que prive a la declaración de Marisa de certeza. El propio acusado reconoció todo excepto que hubiese ejercido violencia o intimidación para llevar y mantener a Marisa en los bajos del edificio, que le hubiera obligado a hacer una felación y que hubiese intentado penetrarla. El tribunal de instancia sigue diciendo que la violencia o intimidación ha quedado bien probada a tenor de la mencionada declaración de la víctima aunque aquella no haya sido excesiva porque había una distancia pequeña entre el lugar donde el acusado la agarró y la puerta del bajo del edificio donde la introdujo para perpetrar los hechos, además tampoco quedaron vestigios de esa violencia ya que las maniobras de inmovilización de la víctima siempre se realizaron a través de sujeciones y presiones por encima de la ropa que vestía.

El tribunal de instancia también aborda la persistencia en la incriminación por parte de la víctima, lo que no ocurre con la versión dada por el acusado y se indica que Marisa refirió el mismo día de los hechos, cuando fue examinada por la médica Lina , que el procesado, entre otras cosas, le había introducido los dedos en la vagina como reconoció el propio acusado en un principio -declaración en la fase sumarial y en la indagatoria- si bien en el acto del juicio oral negó que hubiese introducido los dedos en la vagina de Marisa .

Señala el tribunal de instancia que la declaración de la víctima viene corroborada por el informe de la médico doña Lina , que atendió a Marisa a las 21 horas del mismo día 8 de octubre de 2012, informe en el que constaba que la paciente le refirió que le habían introducido dos dedos en la vagina y que en ese momento se le apreció un discreto eritema y dolor a la palpación en la región posterior del introito y en ese sentido el médico forense Benjamín manifestó en el acto del juicio oral que la examinó al día siguiente y que si ya no apreció ningún eritema fue debido a que habría desaparecido porque un eritema no es más que un enrojecimiento que se puede producir por cualquier roce y negó, por ello, que obedeciera a una infección ya que no habría desaparecido tan rápidamente. Se añade que la madre de la víctima ha ratificado siempre en su totalidad la versión de los hechos que le suministró su propia hija y que dos agentes de la Guardia Civil refirieron que desde el interior de un coche Marisa identificó a una persona que estaba dentro del bar Hispanoamericano de O Porriño como el autor de los hechos y resultó ser el acusado.

Estos elementos de convicción en modo alguno pueden verse afectados por el hecho de que la víctima padeciese de sordera bilateral, que en la práctica le suponen una dificultad para la comunicación en su entorno, ya que la médico forense doña María Inés , a la que se refiere el motivo, también incluyó como conclusión de su dictamen que a pesar de sus alteraciones de percepción, en relación con los hechos denunciados, parece realizar un adecuado juicio crítico de lo ocurrido y una suficiente comprensión de la sexualidad y de la relaciones de parejas.

En conclusión, la sentencia recurrida recoge una valoración del material probatorio que en modo alguno puede calificarse de absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar una convicción racionalmente valorada.

Ha existido pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se argumenta, en defensa del motivo, que la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia está carente de racionalidad y es solo aparente y se remite al motivo anterior, señalando las declaraciones de la presunta víctima y los informes médicos en relación al eritema que no acreditan la agresión sexual y que pueden existir otras alternativas más favorables al reo. Por todo ello se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de ella prueba.

Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

En definitiva, se requiere que el documento por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y esos requisitos no concurren en los que se designan como documentos sin que puedan considerarse documentos, a estos efectos casacionales, las declaraciones de la víctima ni los informes periciales máxime cuando, como en este caso, han sido asumidos en la sentencia recurrida, por lo que no resulta acreditado documentalmente que el tribunal de instancia hubiese incurrido en error en la valoración de la prueba. Muy al contrario tanto las declaraciones de la víctima como los informes médicos han sido considerados correctamente en la valoración de las pruebas y en la convicción alcanzada en la sentencia recurrida.

Este segundo motivo tampoco puede prosperar.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casacion por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado D. Tomás , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 11 de diciembre de 2014 , que le condenó por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

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