SAP Burgos 389/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2018:875
Número de Recurso124/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución389/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 124/18.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 182/16.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM. 00389/2018

En Burgos, a ocho de Noviembre del año dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE ABUSOS SEXUALES, contra Alexis cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado Dº Guillermo José Plaza; en virtud de sendos recursos de Apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por Alexis ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 140/18 de fecha 29 de Mayo de 2.018, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que la noche del 5 al 6 de septiembre de 2.015, Modesta en compañía de una amiga, Palmira, acudió al establecimiento que regenta Alexis en la localidad de Revenga, donde tomaron una consumición con él y quedaron en acudir a otro bar de la localidad de Quintanar. Resulta probado que en el bar del Quintanar Modesta y Alexis consumieron una bebida alcohólica y Alexis comenzó a hacerle preguntas íntimas mientras la ponía la mano por la parte de atrás.

Son hechos probados que el acusado se ofreció a llevar a Modesta a la casa de Canicosa de la Sierra en la que estaba viviendo y durante el trayecto en el coche le tocaba las piernas, cogiendo una carretera secundaria para ir al bar de Revenga porque Alexis decía que tenía que hacer unas cosas y a ver si le podía ayudar. Una vez en el establecimiento que regenta el acusado, comenzó a acercarse a Modesta mientras le decía que no iba a hacerle nada malo, que solo quería masturbarla. Son hechos probados que, en un momento dado, Alexis la empujó sin

hacer fuerza contra una mesa y la agarró abrazándola por detrás, procediendo a tocarle los pechos y a meter su mano por debajo de la ropa llegando a tocar sus genitales, todo ello, sin el consentimiento de Modesta, que le empujó y le dijo que la llevara a casa. Ha quedado probado que el acusado llevó a Modesta a la casa en la que vivía en Canicosa de la Sierra y durante el trayecto el puso la mano en las piernas y le preguntó si podían continuar otro día

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de 29 de Mayo de 2.018 dice literalmente:

" 1º.- Que debo absolver y absuelvo a Alexis del delito de agresión sexual por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

  1. - Que debo condenar y condeno a Alexis como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales que se hubieran devengado.

  2. - Se impone a Alexis la prohibición de acercarse a Modesta, a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros frecuentados por ella en una distancia no inferior a 300 metros por tiempo de TRES AÑOS.

  3. -En concepto de responsabilidad civil, Alexis deberá indemnizar a Modesta en la cantidad de 500 euros, cantidad que devengarán el interés legal correspondiente."

TERCERO

Contra dicha resolución se han interpuesto sendos recursos de Apelación por una parte por el Ministerio Fiscal y por otra por la representación procesal de Alexis, alegando cada uno de ellos como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 22 de Octubre de 2.018.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma sendos recursos de Apelación:

.- Por una parte, el MINISTERIO FISCAL con referencia entre sus alegaciones, a que respetando los hechos probados de la sentencia que se impugna, se considera que su correcta calificación jurídica ha de ser la de encontrarnos ante un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal y no ante un delito de abuso sexual del artículo 181 del Código Penal, por el que condena la sentencia que se recurre. Al sostenerse que en los hechos probados se relata una situación de violencia e intimidación desplegada por el agresor para conseguir su propósito sexual, siendo dicha actividad idónea y adecuada para anular la libertad de determinación sexual de la víctima. Y, tras citarse posturas jurisprudenciales, se añade que en el caso presente ha existido violencia e intimidación para doblegar la voluntad de la víctima, su derecho de determinarse libremente en el ámbito sexual, y ello es así porque, no presentando duda la falta de consentimiento de la víctima, resulta claro que los actos de contenido sexual han tenido lugar por la imposición material del autor, por el despliegue de un medio físico (empujando, agarrando, introduciendo sus manos por la ropa...) que se produce en un contexto coactivo e intimidante para la víctima, dada la diferencia de edad entre agresor y víctima, las circunstancias personales de ésta última, al tratarse de una ciudadana extranjera, residente con carácter temporal hacía poco tiempo en España y que apenas conocía al agresor, y las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos (de madrugada, en un lugar aislado, donde se encontraban solos), actividad desplegada por el acusado para conseguir su propósito y eliminar la capacidad de libre determinación de la víctima, siendo la misma idónea, adecuada y suficiente para tal propósito, resultando evidente que sin tal actividad el acusado no hubiera podido en modo alguno realizar los actos de contenido sexual que realizó.

Por lo que se considera que los hechos merecen una calificación jurídica de mayor gravedad que la establecida en la sentencia de instancia y se considera, en consonancia con ello, que dichos hechos han de tener un reflejo resarcitorio más elevado, considerando insuficiente la cantidad de 500 euros establecida por daños morales en la sentencia; y estimando más ajustada la de 3.000 euros interesada por el Fiscal en el acto de juicio oral.

Solicitándose la revocación de la sentencia que se recurre en el sentido de que se condene a Alexis como autor de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, elevándose las penas impuestas y la cantidad establecida en concepto de daño moral en consonancia con lo solicitado por el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto de Juicio oral.

.- Por su parte, el recurrente Alexis, basa su recurso de Apelación en la errónea valoración de la prueba, que necesariamente conlleva la absolución del mismo, con referencia a la falta de credibilidad del testimonio de Doña Modesta, sosteniéndose que se aprecian múltiples contradicciones en el discurso de la denunciante y no simples ampliaciones o aclaraciones como entiende el Juez a quo, según se expone en el escrito de recurso y que aquí se da por reproducido; así como se entiende que tampoco existe corroboración periférica, ( Palmira y Adelina solo son testigos de referencia; y cuyas manifestaciones se ponen en duda por esta parte recurrente, en base a los argumentos expuestos en su escrito de recurso).

En cuanto al daño moral, se hace referencia a que si la sentencia ha reducido la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal de 3.000 €, ha sido porque no aprecia gravedad en los hechos y efectivamente, es lo que sostiene esta parte, incluso entendiendo que la conducta descrita es atípica, cuestionable moralmente quizá pero no reprochable penalmente.

Pretendiéndose por todo ello, que se dicte resolución por la que se estime el presente Recurso de Apelación revocando dicha sentencia, procediendo a absolver a Alexis .

De modo que, comenzando por la resolución de este segundo recurso, dado que niega los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, (lo que viene a condicionar la resolución del recurso, a su vez, interpuesto por el Ministerio Fiscal basado en la calificación jurídica de los mismos, cuya agravación se solicita por esta acusación pública). Y, alegándose como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y...

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