SAP Salamanca 43/2019, 31 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 43/2019 |
Fecha | 31 Julio 2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00043/2019
- GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
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Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2017 0005485
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000034 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2018
Delito: ABUSOS SEXUALES
Recurrente: Braulio
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ PALOMERO
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO ESTEBAN PIÑA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NUMERO 43/19
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 58/2018, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1685/2017, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL DEL ART. 178 DEL C. PENAL Y OTRO DELITO LEVE DE LESIONES DEL ARTL 147.2 DEL C. PENAL. Rollo de apelación núm. 34/2019. - contra:
Braulio, con N.I.E. nº NUM000, representado por la Procuradora Sra. María de los Ángeles Rodríguez Palomero y defendido por el Letrado Sr. José Antonio Esteban Piña.
Han sido partes en este recurso, como apelante: el anteriormente citado, con la representación y con la asistencia letrada ya referenciadas; y como apelado: el Mº FISCAL, en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
El día 2 de noviembre de 2.018, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente
FALLO
"Que debo condenar y CONDENO a Braulio como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena en cuanto al delito del artículo 178 del CP de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN POR TRES AÑOS DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Dª Socorro, respecto de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre la misma, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO con la misma y por igual plazo . Y en cuanto al delito del artículo 147.2 del CP, a la pena de DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 Euros), siendo de aplicación en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y PROHIBICIÓN POR SEIS MESES DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Dª Socorro, respecto de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre la misma, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO con la misma y por igual plazo.
Asimis mo, deberá indemnizar a Dª Dª Socorro en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 Euros) por las lesiones sufridas por la misma y el tiempo invertido en su curación, y en la suma de DOS MIL EUROS
(2.000 Euros), en concepto de reparación de los daños morales sufridos por la misma como consecuencia de los hechos, cantidad ésta que devengará los intereses legales del art. 576 LECiv .
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas del presente procedimiento.
Habiendo sido acordadas por Auto de fecha 8 de Septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación del penado con respecto a Dª Socorro, abónesele el tiempo de cumplimiento de dichas medidas cautelares a los efectos de esta causa ."
Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. María de los Ángeles Rodríguez Palomero, actuando en nombre y representación de Braulio, quien solicitó que, con estimación del mismo, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que se absolviera a su representado, con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, se dictase otra sentencia en la que apreciando alguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal aducidas en el recurso, atenuara la pena de prisión impuesta, conforme a lo previsto en el art. 66 y concordantes del C. Penal .
Por su parte, por el Mº FISCAL, se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no considerándose necesaria la celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló el día 17 de julio de 2019 como fecha para la deliberación y fallo del mismo, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Sr. Magistrado Ponente, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS
Se acepta en lo sustancial la declaración de hechos probados recogida en la sentencia de instancia.
La parte apelante fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de las pruebas y en el error de derecho, con vulneración de la presunción de inocencia y de derecho la tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24 CE, ya que no hay pruebas de la agresión sexual objeto de condena. Asimismo, alegó la infracción del artículo 21 CP, en cuanto a la apreciación de la circunstancia atenuante de actuar bajo el influjo de las bebidas alcohólicas ingeridas. Y finalmente alegó la infracción del artículo 115 CP en cuanto a la fijación de los daños y perjuicios derivados del delito imputado, con infracción del derecho la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .
El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.
Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que: "como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
-
) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
-
) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y
-
) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado."
Y como reitera la STS, Penal sección 1 del 06 de abril de 2017 ( ROJ: STS 1190/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1190 ), Sentencia: 255/2017 -.Recurso: 10645/2016 . Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA, "se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio )."
Pues bien sobre la base dicha doctrina no puede decirse que en el presente caso haya habido ninguna error en la valoración de la prueba, ni tampoco la infracción de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, con prohibición de la indefensión, ya que se ha contado con la declaración de la víctima, y asimismo con la declaración de la otra amiga que estuvo presente en la habitación del hotel donde ocurrieron los hechos previos e inmediatos, y del amigo que estaba dormido durante la producción de los hechos pero estuvo presente en los hechos previos y anteriores inmediatos, así como con la declaración del empleado del hotel y del conserje del mismo. Todo ello junto con la prueba del médico forense sobre las lesiones leves apreciadas en la víctima. Pruebas todas ellas que han sido valoradas conforme las reglas de la sana crítica o del racional criterio humano como manda el art. 717 y 741 LECr .
Dados los términos en los que se ha planteado el debate en el presente juicio oral, la discusión se ha centrado en determinar si los hechos declarados probados, en lo que se refiere a la relación sexual habida entre ambas partes, víctima y acusado, fueron o no fueron reales, así como en determinar si tales hechos se llevaron a cabo con el consentimiento o sin el consentimiento de la víctima.
Cuestión sobre el consentimiento de la víctima a cuyo efecto se hace necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones previas:
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