ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:10772A
Número de Recurso99/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 602/12 seguido a instancia de Rodolfo , Jose Augusto , Miguel Ángel , Borja , Ernesto , Ignacio , Miguel , Segundo , Luis Antonio , Amador , Clemente , Fernando , Juan , Prudencio , Jose Ramón , Ángel Jesús , Braulio , Eusebio contra LOOMIS SPAIN, S.A., COMITÉ DŽEMPRESA SECCIÓ SINDICAL DE CCOO, SECCIÓN SINDICAL DŽUGT, SECCIÓ SINDICAL DŽUSOC, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la la demanda formulada y declaraba lo que en el fallo de la sentencia consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de septiembre de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de LOOMIS SPAIN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 2014 (Rec 33/2014 ), en la que se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido efectuado con efectos de 23/6/2012 condenado a la mercantil LOOMIS SPAIN, SA a las consecuencias de tal declaración.

En el caso, los demandantes prestaron servicios para la empresa Efectivox, con anterioridad a efectuarlo para la demanda LOOMIS SPAIN SA, siendo despedidos por carta, con fecha de efectos 23-6-2012, por causas organizativas y de producción. La demandada --LOOMIS SPAIN SA-- inició un proceso de absorción de la compañía Efectivox, primero con la compra del cien por cien de las acciones, que se anunció a la representación de los trabajadores el 15-3-2012, y después concretado en una fusión por absorción realizada el 6-7-2012. Con efectos de 1-5-2012 los demandantes pasaron a depender de la demandada. El 3-5- 2012 LOOMIS comunicó a los sindicatos y a los representantes de los trabajadores su propósito de llevar a cabo un despido colectivo, derivado de la compra de acciones de Efectivox, que afectaría a varias delegaciones, y las secciones sindicales de los sindicatos comunicaron su voluntad de negociar; negociación que concluyó con acuerdo de fecha 4-6-2012, cuyo contenido es relatado en el HP 8º.

La demanda origen de las presentes actuaciones fue presentada por 18 trabajadores, que impugnaban de forma individual la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, si bien en trámite del recurso se han homologado las transacciones judiciales alcanzadas individualmente por 16 de ellos.

Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes, sobre extinción del contrato de trabajo, por causas objetivas, declarando la improcedencia de la decisión extintiva, con las medidas legales inherentes a dicha calificación, se interpone recurso de suplicación por la empresa y por los trabajadores, que son desestimados todos ellos. La Sala de suplicación, en lo que ahora interesa, desestima la excepción de falta de acción de los demandantes, con remisión a pronunciamientos previos al entender, en principio, que el artículo 124 de la LRJS admite la posibilidad de impugnar individualmente el despido colectivo -también en el supuesto de que exista acuerdo en el período de consultas-, remitiéndose dicho precepto a los trámites de los artículos 120 a 123, con determinadas especialidades, pero sin que exista limitación de los motivos de impugnación del despido, como pretendía la parte recurrente que rechaza posibilidad de la impugnación de la cuestión de fondo. Seguidamente, considera que no concurre la causa organizativa alegada.

  1. - Frente a dicha resolución recurre la empresa Loomis Spain en casación para la unificación de doctrina, indicando dos puntos de contradicción, el primero para denunciar la falta de legitimación de los trabajadores para impugnar el despido, y el segundo en relación con el fondo del asunto, en el que sostiene que es causa suficiente para justificar el despido objetivo la fusión de dos empresas de actividad concurrente.

SEGUNDO

1 .- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - Para el primer motivo , se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de octubre de 2013 (R. 1803/2013 ). Consta que el trabajador ha prestado servicios para la empresa demandada Efectivox, SA, desde el 20/1/1997, con la categoría profesional de vigilante ST conductor, en el centro de trabajo de la C/ Ramón y Cajal de Leganés. El 14/3/2012 Loomis Spain, SA, adquirió todas las acciones de Efectivox, produciéndose la subrogación en los contratos de trabajo de la plantilla de ésta el día 1/5/2012, y la fusión por absorción de Efectivox por la sociedad absorbente el 1/6/2012. El centro de trabajo del actor permaneció abierto hasta julio de 2012, si bien una gran parte de las rutas, servicios y clientes de Efectivox fueron integrándose paulatinamente en Loomis, manteniéndose únicamente las rutas de La Caixa debido a problemas internos de ésta al estar pendiente de integrarse en otras cajas. El 3/5/2012 Loomis comunicó a los sindicatos y a los representantes de los trabajadores su propósito de llevar a cabo un despido colectivo que afectaría a varias delegaciones, y las secciones sindicales de los referidos sindicatos comunicaron su voluntad de negociar; el 21/5/2012, Loomis notificó a dichas representaciones sindicales la apertura del periodo de consultas con la documentación correspondiente, que acabó con acuerdo, siéndole notificado el despido al trabajador demandante el día 8/6/2013 con efectos del día 23 siguiente, y abonando al trabajador la indemnización correspondiente a 30 días de salario por año de servicio. El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia lo declaró nulo porque la patronal no había notificado al centro de trabajo de la C/ Ramón y Cajal de Leganés "su intención de llevar a cabo un ERE". Pero la sentencia de suplicación estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución por considerar que el trabajador no está legitimado para impugnar el despido colectivo por la causa de nulidad alegada, pues se trata de un supuesto de anulabilidad -el defecto de notificación inicial a la representación de los trabajadores- que fue subsanado por el acuerdo posterior de los propios representantes, sin que pueda el trabajador individual contradecir la voluntad negociadora de los mismos. Razona, además, que tampoco resulta tan evidente la falta de notificación apreciada por la sentencia de instancia porque el centro de trabajo había dejado de ser tal tras integrar su actividad en otros como consecuencia de la absorción, manteniendo únicamente una actividad residual con la Caixa por las razones indicadas.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las razones o causas de impugnación del despido colectivo a cuyo amparo se produce el individual, lo que implica que los debates y la razón de decidir no presenten ninguna semejanza, aun cuando se trata de trabajadores pertenecientes a la misma empresa y afectados por el mismo Acuerdo de despido colectivo.

    Ahora bien, en la sentencia de contraste se impugna el despido por un trabajador debido a la supuesta falta de notificación inicial de la empresa a los representantes de los trabajadores del centro de trabajo donde aquél prestaba sus servicios de su intención de llevar a cabo un despido colectivo, resultando que la causa económica, declarada existente por la representación de los trabajadores, no ha sido refutada, solicitando la nulidad del despido. Sin embargo, en la sentencia recurrida se impugna individualmente el despido colectivo por motivos de fondo respecto a la concurrencia de causas que justificaron la decisión extintiva [con independencia del contenido del recurso de suplicación que es desestimado, el de los trabajadores por tratarse de cuestiones nuevas].

    Ello supone que el alcance del debate, tal y como se ha indicado, no presente ninguna semejanza puesto que en la alegada, se debate sobre la legitimación activa del trabajador para impugnar el despido por dicho defecto de forma, acudiendo a la contraposición entre la acción de nulidad y la de anulabilidad, y en la que se concluye que el caso analizado es un supuesto de anulabilidad -defecto de notificación inicial a la representación de los trabajadores- subsanado por el acuerdo, no pudiendo el trabajador individual contradecir la voluntad negociadora de los representantes laborales por falta de legitimación. Sin embargo, en la sentencia recurrida lo que se cuestiona es si el trabajador puede impugnar individualmente el despido colectivo, terminado por Acuerdo, por cuestiones de fondo, cuestión a la que se le da una respuesta positiva, al considerar que no existe limitación en cuanto a los motivos de impugnación.

    Estas argumentaciones no han quedado desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en trámite de inadmisión pues es lo cierto que en la sentencia de contraste el debate gira en torno a la posible existencia del incumplimiento de un requisito formal - notificación a los representantes de los trabajadores - mientras que en la recurrida se analiza otra cuestión.

  2. - En el segundo motivo , se plantea si la fusión de sociedades es en sí misma una causa de despido objetivo que permite la amortización dado que se produce un desfase o desajuste entre las necesidades de mano de obra de la empresa y el número de trabajadores existentes.

    Propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 21 de abril de 2005 (Rec. 570/05 ). En el caso se trata de un despido objetivo de un trabajador que con la categoría de supervisor de ventas venía prestando servicios para la empresa ANDALSA, pues como consecuencia del proceso de fusión existente entre las empresas ANDALSA y SESA, existían dos redes de comercialización y distribución de las mismas independientes, las cuales se dedicaban a idénticos productos, produciéndose interferencias y duplicidades en las funciones a desarrollar. La empresa ha procedido a la racionalización del indicado servicio de distribución mediante la unión de las dos redes existentes, lo que produciría una mejora en tiempos de reparto, atención al cliente y disminución de medios y dependencias precisos para la realización del servicio. La sala de suplicación considera que concurren las causas técnicas, organizativas o de producción, para mejorar la posición competitiva de la empresa en el mercado mediante una mejor organización de sus recursos, procediendo en consecuencia a desestimar la demanda por despido rectora de autos.

    La contradicción con la sentencia recurrida es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho. En la sentencia recurrida, se trata de un despido individual acordado en el marco de un ERE, y en la que se ha producido un proceso de fusión y absorción entre dos empresas dedicadas a la misma actividad. Ahora bien, la demandada no explica ni justifica qué cambios se han producido, ni tampoco como se han organizado las rutas tras la fusión. Tampoco consta aportado informe técnico alguno que acreditase la concurrencia de la causa organizativa derivada de los posibles cambios, entre otros, en los sistemas y métodos de trabajo de los trabajadores, obrando por el contrario una serie de datos que refieren la realización de numerosas horas extras en la empresa; circunstancias todas ellas ajenas a la sentencia de referencia y que impiden entender la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

    Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de LOOMIS SPAIN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 33/14 , interpuesto por D. Rodolfo , D. Luis Antonio y LOOMIS SPAIN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 21 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 602/12 seguido a instancia de Rodolfo , Jose Augusto , Miguel Ángel , Borja , Ernesto , Ignacio , Miguel , Segundo , Luis Antonio , Amador , Clemente , Fernando , Juan , Prudencio , Jose Ramón , Ángel Jesús , Braulio , Eusebio contra LOOMIS SPAIN, S.A., COMITÉ DŽEMPRESA SECCIÓ SINDICAL DE CCOO, SECCIÓN SINDICAL DŽUGT, SECCIÓ SINDICAL DŽUSOC, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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