ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:10763A
Número de Recurso89/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8-7-2014 (R. 1354/2014 ), se estimaba el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, DIVING IBÉRICA SCHOOL, SA y TECNOMAR DIVING, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Valencia, de fecha 18-11-2013 , en virtud de demanda formulada por D. Gervasio , y, en su consecuencia, se revocaba la sentencia de instancia (que estimó la demanda y declaró improcedente el despido del actor, condenando a la empresa a los efectos inherentes), para desestimar la demanda y absolver a la parte demandada de la reclamación deducida frente a ella, declarando no ser competente la jurisdicción social para enjuiciar los conflictos que pudieran suscitarse derivados del cese del demandante.

SEGUNDO

La anterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8-7-2014 (R. 1354/2014 ), fue notificada a D. Gervasio el 21-7-2014.

TERCERO

El 2-9-2014, por la representación letrada de D. Gervasio se presentó escrito preparando el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la indicada sentencia.

CUARTO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24-9-2014 , se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por D. Gervasio .

QUINTO

Por escrito de 28-10-2014, se interpuso por la representación letrada de D. Gervasio , recurso de queja frente al indicado Auto de 24-9-2014 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de queja se interpone frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24-9-2014 , que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación letrada de D. Gervasio .

Dicho Auto de 24-9-2014 , considera que el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina del recurrente se presentó fuera del plazo de 10 días fijado en el art. 220 LRJS , en relación con el art. 43 LRJS . Ello porque la modalidad procesal seguida era la despido y en la misma los días del mes de agosto son hábiles.

Discrepa el recurrente de la anterior fundamentación por dos razones. La primera, porque considera que ...las actuaciones que motivan el presente Recurso no se basan exclusivamente en materia de despido sino que las mismas versan también sobre materia de prestaciones a la Seguridad Social, remitiendo al efecto a lo solicitado en su escrito de demanda, reclamaciones para las que, de acuerdo con el art. 43 LRJS , el mes de agosto es inhábil, considerando infringido el art. 24 CE . La segunda, porque ... no nos hallamos como por analogía pretende la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ante el perentorio plazo de veinte días para presentar una demanda por despido, en cuyo caso sí que es evidente que el mes de agosto es hábil, sino ante el marco de un RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA... , con cita del art. 183 LOPJ .

SEGUNDO

El art. 26.1 LRJS dispone: Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo,..., a salvo las excepciones previstas en el art. 26.3 LRJS , extinción indemnizada del contrato y liquidación de cantidades adeudadas, que claramente no hacen al caso.

La parte recurrente aduce, en primer término, que no se está ante la modalidad procesal de despido, sino que también se reclamaban prestaciones de Seguridad Social, sin embargo, es claro que la pretensión resuelta por las sentencias de instancia y de suplicación es únicamente la relativa al despido, sin que en atención al precepto recién indicado pueda admitirse que existe junto a la de despido una reclamación de Seguridad Social. En este sentido y, a mayor abundamiento, el propio escrito de preparación del recurso de la parte indica que la contradicción se da en relación a la consideración de despido improcedente, al ser la relación del actor y la empleadora de carácter laboral, sin añadir otras consideraciones. Consecuentemente, solo a la acción de despido es posible atender a efectos del recurso de casación para unificación de doctrina que se pretende interponer.

TERCERO

Por su parte, el art. 43.4 LRJS dispone: Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 , 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución...

De este modo, habiéndose tramitado autos de despido, el mes de agosto es hábil para todas las actuaciones, incluidos los trámites de los recursos, entre ellos el de casación unificadora. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8-7-2014 (R. 1354/2014 ), fue notificada a D. Gervasio el 21-7-2014, presentándose escrito de preparación del recurso el 2-9-2014, esto es, claramente fuera del plazo que establece el art. 220 LRJS .

Y, como hemos afirmado, los plazos son improrrogables ( artículo 43.3 LRJS ) y solo pueden interrumpirse por fuerza mayor, circunstancia que no concurre en el presente caso, pues sólo a la parte es atribuible la presentación extemporánea del escrito de preparación del recurso, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase.

Asimismo, el incumplimiento de los plazos procesales no constituye un defecto subsanable y la redacción del escrito de preparación del recurso se hizo, cual es preceptivo, no solo por un letrado con conocimientos técnicos , sino por dos.

Y, fin, como recuerda la STC 157/1989, de 5 de octubre , ...el principio de la tutela judicial efectiva, no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los que las leyes procesales establezcan. El derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido por las leyes que los regulan, sin limitaciones infundadas pero también sin concesiones que las eliminen... En este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que ...las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto ( SSTC 18/1990 , 165/1990 ).

CUARTO

En definitiva, la Sala de suplicación actuó correctamente al no tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina pues el plazo de 10 días establecido en el art. 220 LRJS ya había transcurrido cuando la parte presentó escrito de preparación del recurso de casación unificadora.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja y la confirmación del auto impugnado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por la representación letrada del actor, D. Gervasio , frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24-9-2014 , en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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