STS, 16 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Adela , representada y defendida por el Letrado D. Matías Movilla García contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 108/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 26 de agosto de 2013, dictada en autos 688/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y DE SU SOCIEDAD Y RADIOTELEVISION DE GALICIA, S.A. (TVG, S.A..), sobre DESPIDO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Televisión de Galicia S.A. (TVG) y Compañía de Radiotelevisión de Galicia, representadas y defendidas por la Letrado Doña Susana Fernández Veiguela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de agosto de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela , dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la actora contra la Compañía de Radio Televisión de Galicia y Radiotelevisión de Galicia, SA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La actora viene prestando servicios profesionales para la demandada Radio Galega TVG, S.A. desde el 20 de septiembre de 2004 con categoría técnico de control (nivel 4) y percibiendo un salario prorrata mensual de 2.485,72 euros según nómina del mes de mayo de 2012.

  1. - La compañía Radio Televisión de Galicia es una entidad de derecho público dedicada a la gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión y televisión competencia de la -Comunidad Autónoma de Galicia, creada por Ley de Galicia 9/1984 de 11 de julio. Para el desenvolvimiento de sus fines constituyó la entidad mercantil Televisión de Galicia SA, con el objeto de gestionar el servicio público de la televisión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la sede central se encuentra en Santiago de Compostela, centro emisor San Marcos.

  2. - La relación laboral de la actora con la demandada se formalizó a través de cinco contratos, siendo el último de interinidad por vacante:

    - 20 septiembre 2004 a 19 julio 2005 contrato de inserción como auxiliar de sonido.

    - 2 enero 2006 a 1 julio 2006 contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción como técnico de control.

    - 2 de julio 2006 a 17 septiembre 2006 contrato duración determinada interinidad como técnico de control.

    - 18 de septiembre de 2006 a 31 de diciembre de 2007 contrato duración determinada por obra o servicio determinado como técnico de control

    - 1 de enero de 2008 a 30 de junio de 2012 contrato de interinidad como técnico de control y para cubrir temporalmente el puesto de trabajo vacante en el cuadro de personal identificado con el código NUM000 , durante el proceso de selección o promoción en los términos acordados en el Acta firmada por la comisión negociadora del Convenio Colectivo de fecha 14 de septiembre de 2007, para su cobertura definitiva y mientras ésta subsista.

  3. - El 13 de diciembre de 2007 se ratifica el acuerdo firmado el 9 de noviembre de 2007 por el que se aprueba la realización una OEP que permita la consolidación de empleo. El 22 de junio se aprueban los temarios, el 17 de julio se publica en el DOGA el acuerdo de la comisión negociadora de 9 de noviembre con 193 plazas vacantes.

  4. - Por resolución de 25 de enero de 2011 (DOGA 2 febrero 2011) se convoca el proceso extraordinario de consolidación de empleo. Los códigos identificativos de las plazas vacantes ofertadas están relacionadas en el anexo II de la convocatoria, incluido el de la actora.

  5. - La actora concurrió al proceso selectivo de concurso oposición para la plaza de técnico de control. De las diez plazas ofertadas en esta categoría nueve se cubrieron por acceso libre y una plaza reservada para minusválido. La actora obtuvo el número catorce de la lista, no superando el proceso.

  6. - El 26 de junio de 2012 la Dirección General de la Compañía de Radio Televisión Española dictó resolución definitiva en la que se da por terminado el proceso de consolidación de empleo y se procede a la proclamación de los 193 candidatos que superaron el proceso.

  7. - El 30 de junio de 2012 la empresa comunica a la actora el cese a la vista de la publicación de la resolución de 26 de junio de 2012 de la Dirección General de la Compañía de Radio Televisión Española de Galicia por la que se da por terminada el proceso extraordinario de consolidación de empleo y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, y producirse la cobertura definitiva de la plaza que ocupaba la actora.

  8. - Después del cese fue contratada el 2 de julio de 2012 mediante el sistema de bolsas de trabajo que utiliza la empleadora y en la que concurre la actora.

  9. - La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de

    empresa ni representante sindical.

  10. - Con fecha 14 de agosto de 2012 se celebra el acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 26/08/13, dictada por el Juzgado de lo Social num. 1 de Santiago de Compostela , en autos 688/12, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Adela , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de mayo de 2010 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 15.5 y 49 del mismo cuerpo legal , de la doctrina de los actos propios y con la Directiva 1999/70.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de diciembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente contra RTV de Galicia y RTV de Galicia S.A. interpuesta por la actora, técnica de control con sucesivos (5) contratos de trabajo con la parte demandada desde el 20/09/04, el último de interinidad por vacante, fue desestimada en la instancia, cuya sentencia fue confirmada en suplicación. Contra esa segunda resolución formula recurso de casación unificadora dicha trabajadora, que había concurrido a un proceso selectivo de concurso-oposición para cubrir la plaza que ocupaba, la cual había sido convocada en unión de otras nueve, obteniendo aquélla el nº 14, y tras darse por terminado el proceso, se le comunicó el cese el 30 de junio de 2012, aunque fue contratada de nuevo el 2 de julio de 2012 mediante el sistema de bolsas de trabajo. Señala de contradicción la sentencia del TSJCataluña de 27 de mayo de 2010 e impugna la empresa, que alega en primer lugar falta de contradicción. El Mº Fiscal circunscribe su informe a sostener esa misma ausencia entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

La contradicción entre sentencias recurrida y de contraste exigida por el art 219 de la LRJS como requisito previo al examen del fondo del asunto, no puede apreciarse, porque se dan las circunstancias para sostener la tesis contraria al respecto de empresa y Mº Fiscal, aunque sea por razones distintas y, en principio, pudiera parecer lo contrario, ya que en el caso de la sentencia de contraste se trata de una empleada municipal, también vinculada a la entidad local por una sucesión de contratos temporales, cuya plaza (vacante) fue objeto de convocatoria para su cobertura mediante procedimiento selectivo de personal laboral permanente o fijo por la vía del concurso-oposición, en el que aquélla participó, resultando finalmente seleccionado otro candidato, lo que motivó que posteriormente se le comunicase la extinción de su contrato y su cese con fecha del siguiente 30 de noviembre de 2008. A ello se le da la calificación de despido improcedente al confirmar la de instancia, mientras que en una situación sustancialmente coincidente como es la de la sentencia recurrida, se considera procedente la medida.

La empresa demandada impugna el recurso sosteniendo, como se ha dicho, la ausencia de contradicción por entender que no existe identidad en los hechos entre las sentencias comparadas y señalando, en primer lugar, al contrastar dichas sentencias, que en el caso de la recurrida, el criterio determinante para la plaza ocupada por la actora "fue su previa condición de indefinida como consecuencia del conjunto de contratos irregulares suscritos", no constando, sin embargo, en la relación de hechos probados que a la actora se le reconociese en algún momento esa condición, apareciendo solamente que suscribió varios contratos temporales.

Ahora bien: en el caso de la sentencia recurrida, la actora sostenía ya en el hecho noveno de su demanda y como fundamento en este punto de su pretensión, que " la relación laboral ha devenido indefinida como consecuencia de la utilización fraudulenta de la contratación temporal así como por la teoría de la unidad esencial del vínculo establecido por la STS de 08/03/2007 ...." añadiendo la cita de dos sentencias del TSJ de Galicia (de 29/05 y 03/07/12 ) sobre reconocimiento de la condición de trabajador indefinido por sucesión de contratos temporales. Y más adelante, en el IV fundamento de derecho señalaba que se había producido una doble vulneración de la tutela judicial efectiva por parte de la empresa porque " se trata de una maniobra con el objeto de evitar que en la TVG siga prestando servicios quien ha ganado la indefinidad (sic) en vía judicial ....", aunque esta circunstancia no conste después como probada y parezca referirse a otros casos de igual factura que éste cuya filosofía se considera la misma, lo que se continúa en el V fundamento de derecho al decir que la decisión extintiva de la empresa " no está justificada puesto que se extingue como si fuera un contrato temporaluna relación indefinida ".Todo ello culmina en el suplico de dicha demanda con la solicitud primera o principal de que se declara la nulidad del despido y la condena a la empresa de readmisión de la trabajadora "con la condición contractual de personal laboral indefinido ".

Probablemente en respuesta a tal planteamiento, la sentencia recurrida dice partir, en su cuarto fundamento de derecho, " del hecho cierto de que el actor tenía la condición de personal laboral indefinido no fijo en el momento de resolverse el concurso- oposición en que participó" , y al que alude previamente unas líneas más arriba, dando, no obstante, los mismos datos que figuran en la relación fáctica del caso, prosiguiendo, más adelante, que si bien disfrutaba de una " última contratación de interinidad, y ésta se declara irregular como consecuencia de contratos irregulares suscritos, se le reconoce la condición de trabajador con contrato indefinido , por lo que aunque hubiere continuado en dicha plaza, no lo fue como interino sino como indefinido ", concluyendo, en fin, al respecto que " llevado a cabo por la Administración un proceso concursal de cobertura de plazas vacantes, tras la oportuna cobertura reglamentaria para los trabajadores fijos , en la que participa también el actor, no superándola, es evidente que la plaza se ha cubierto reglamentariamente por dos razones básicas, primero porque todas las plazas vacantes salen a concurso y se adjudican, lo que implica que se han cubierto reglamentariamente las plazas ocupadas por trabajadores con contrato indefinido y, en segundo lugar, porque consta como hecho probado, no combatido en forma, que la plaza concreta que ocupaba el actor (sic) fue cubierta, por lo que pese a las alegaciones de la recurrente, la extinción de su contrato, aun indefinido , lo fue correctamente ....".

Tales conclusiones, sea cual fuere la valoración que se efectúe, discurren, como se ve, por el mismo cauce de la propia demanda y en el mismo sentido que ésta, y son las que indican, por tanto, la clase de contrato que la parte actora y la Sala de suplicación consideran que vinculaba a la demandante con la demandada, y consecuentemente con ello, hay que estimar que el Tribunal resuelve sobre la base de entender a la actora sujeta a una contratación de naturaleza indefinida no fija, con independencia de los planteamientos y/o las conclusiones posteriores, y, a partir de ahí, no es apreciable la contradicción, porque se está, en definitiva, comparando dos casos en los que tanto si se considera, como si no, que los hechos son sustancialmente iguales, o además de esa circunstancia en clave negativa, no lo serían tampoco -o en todo caso- los fundamentos de las partes, como exige también el art 219.1 de la LRJS (" hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales " pero pronunciamientos distintos), porque nada semejante consta recogido o expresado en la sentencia de contraste, sin que tampoco se hable en ella de la pretensión sobre reconocimiento de la condición de personal indefinido no fijo , y como dice nuestra muy reciente sentencia de 11 de diciembre de 2015 (rcud 2569/2014), que se refiere a otra de la misma Sala de lo Social del TSJG sobre la misma cuestión y con referencia a la misma sentencia de contraste y cita, entre otras, de una sentencia del TSJG recaída en el r. 2560/2013 que también se menciona en el fundamento tercero de la ahora recurrida, " en ambos casos se lleva a cabo un proceso selectivo de consolidación de empleo para proveer plazas vacantes y, en ambos, los trabajadores se presentan sin obtener plaza, motivo por el que son cesados al cubrirse dichas plazas; no obstante, se produce una diferencia fundamental, y es que, aunque en ninguno de los supuestos hubo un reconocimiento previo, en virtud de sentencia, de tratarse de trabajadores con relación de carácter indefinido-no fijo , sin embargo, en el caso de la sentencia ahora recurrida se hace constar como hecho probado (HP 5º) que "cuando el actor cumplía los requisitos de contratación del art. 15.5 del ET y tendría que pasar a ser indefinido , se le impone un contrato OPE nº NUM001 ", añadiendo luego en el FJ. 3º, "in fine", con valor de hecho probado: "de la relación fáctica queda acreditada la relación indefinida reclamada por el actor, carácter que ya tenía la relación antes de la firma del último contrato", lo cual lleva al tribunal de suplicación a considerar -implícitamente así se deriva de la invocación de la sentencia de su propia sala (rc. 2560/13 )- que el actor tenía esa condición de indefinido -no fijo-, relación que se extingue por la cobertura reglamentaria de la plaza vacante que ocupaba. En cambio, la sentencia de contraste parte del hecho de que la allí actora había interpuesto previamente reclamación ante el Ayuntamiento, y luego demanda judicial, con la pretensión de que se le reconociese el carácter indefinido de su relación -dato éste que no consta en la sentencia recurrida-, y, precisamente al haberle sido denegada ya en vía administrativa, es por lo que entiende que su condición era la de un trabajador temporaly no la de indefinido-no fijo , que ahora pretende atribuirle la entidad demandada en contra de sus propios actos anteriores, confirmando la declaración de improcedencia del despido.

Así pues, el fallo desestimatorio de la demanda que hace la sentencia recurrida se debe a que considera al actor titular de una relación laboral de carácter indefinido, ya antes del último contrato, y, tratándose de un ente público, la calificación de relación indefinida por fraude en la contratación temporal sólo puede ser la de indefinido - no fijo.

En definitiva, tal como esta Sala ya ha decidido en litigios de sustancial semejanza a éste (por todas, SSTS 9 y 10-3- 2015 , Rc. 892/14 y 1363/14 ), el recurso no debió admitirse a trámite por la ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas, requisito cuya falta de concurrencia funda en este momento la desestimación del recurso, según igualmente sostiene el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal "

Es decir, en ese caso, también la sentencia del TSJG sostiene que aunque no esté expresamente declarado probado que medió una contratación para otorgar al trabajador la condición de indefinido no fijo ni una sentencia judicial que la reconociese a posteriori , de la propia relación fáctica se deduce que se dan las condiciones para reconocerla, aunque aquél no la tuviera ni siquiera reclamada, a diferencia, dice nuestra sentencia, de la resolución de contraste, donde al actor, tras haberla instado de la entidad empleadora, le había sido denegada expresamente, por lo que sólo disfrutaba, en principio, de la condición de trabajador con contrato de trabajo temporal, sin que por todo ello y como se ha reiterado, se llegue a dar cumplimiento a la previsión normativa para apreciar la contradicción necesaria.

En corolario de cuanto antecede y como, según se ha dicho, solicita el Mº Fiscal, la apreciación ahora de esa falta de contradicción entre las sentencias comparadas lleva a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Adela , contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 108/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 26 de agosto de 2013 , dictada en autos 688/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y DE SU SOCIEDAD Y RADIOTELEVISION DE GALICIA, S.A. (TVG, S.A..), sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...todos ellos integran una única relación laboral, por la denominada "teoría de la unidad esencial de vínculo" (por todas, STS de 16 de diciembre de 2015, RCUD 1951/14 ). A la segunda: Ambos contratos son irregulares, no por responder a una actividad de la empresa carente de autonomía propia ......

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