STSJ Galicia 2072/2014, 15 de Abril de 2014
Ponente | BEATRIZ RAMA INSUA |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:5105 |
Número de Recurso | 108/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2072/2014 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2012 0002091
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000108 /2014-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 688/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: Leticia
Abogado/a: MATIAS MOVILLA GARCIA
Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Recurrido/s: COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES (TVG,S.A. Y RTG,S.A., RADIOTELEVISION DE GALICIA,S.A.
Abogado/a: SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA
Procurador/a: LUIS SANCHEZ GONZALEZ
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
BEATRIZ RAMA INSUA
MANUEL GARCIA CARBALLO
CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En A CORUÑA, a quince de Abril de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 108/2014, formalizado por la PROCURADORA Dª. RITA GOIMIL MARTÍNEZ (LTDO.SR. MOVILLA GARCIA), en nombre y representación de Leticia, contra la sentencia número 320/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 688/2012, seguidos a instancia de Leticia frente a COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES (TVG,S.A. Y RTG,S.A., RADIOTELEVISION DE GALICIA,S.A, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Leticia presentó demanda contra COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES (TVG,S.A. Y RTG,S.A., RADIOTELEVISION DE GALICIA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 320/2013, de fecha veintiséis de Agosto de dos mil trece
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
" 1 .- La actora viene prestando servicios profesionales para la demandada Radio Galega TVG, S.A. desde el 20 de septiembre de 2004 con categoría técnico de control (nivel 4) y percibiendo un salario prorrata mensual de 2.485,72 euros según nómina del mes de mayo de 2012. 2 .- La compañía Radio Televisión de Galicia es una entidad de derecho público dedicada a la gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión y televisión competencia de la -Comunidad Autónoma de Galicia, creada por Ley de Galicia 9/1984 de 11 de julio. Para el desenvolvimiento de sus fines constituyó la entidad mercantil Televisión de Galicia SA, con el objeto de gestionar el servicio público de la televisión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la sede central se encuentra en Santiago de Compostela, centro emisor San Marcos. 3
.- La relación laboral de la actora con la demandada se formalizó a través de cinco contratos, siendo el último de interinidad por vacante: 20 septiembre 2004 a 19 julio 2005 contrato de inserción como auxiliar de sonido. 2 enero 2006 a I julio 2006 contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción como técnico de control. 2 de julio 2006 a 17 septiembre 2006 contrato duración determinada interinidad como técnico de controles 18 de septiembre de 2006 a 31 de diciembre de 2007 contrato duración determinada por obra o servicio determinado como técnico de control. 1 de enero de 2008 a 30 de junio de 2012 contrato de interinidad como técnico de control y para cubrir temporalmente el puesto de trabajo vacante en el cuadro de personal identificado con el código NUM000, durante el proceso de selección o promoción en los términos acordados en el Acta firmada por la comisión negociadora del Convenio Colectivo de fecha 14 de septiembre de 2007, para su cobertura definitiva y mientras ésta subsista. 4 .- El 13 de diciembre de 2007 se ratifica el acuerdo íirrr.ado el 9 de noviembre de 2007 por el que se aprueba la realización una OEP que permita la consolidación de empleo» El 22 de junio se aprueban los temarios, el 17 de julio se publica en el DOGA el acuerdo de la comisión negociadora de 9 ¿e noviembre con 193 plazas vacantes. 5 .- Por resolución de 25 de enero de 2011 (DOGA 2 febrero 2011) se convoca el proceso extraordinario de consolidación de empleo. Los códigos identificativos de las plazas vacantes ofertadas están relacionadas en el anexo II de la convocatoria, incluido el de la actora». 6 .- La actora concurrió al proceso selectivo de concurso oposición para la plaza de técnico dé control. De las diez plazas ofertadas en esta categoría nueve se cubrieron por acceso libre y una plaza reservada para minusválido. La actora obtuvo el número catorce de la lista, no superando el proceso. 7
.- El 26 de junio de 2012 la Dirección General de la Compañía de Radio Televisión Española dictó resolución definitiva en la que se da por terminado el proceso de consolidación de empleo y se procede a la proclamación de los 193 candidatos que superaron el proceso». 8 .- El 30 de junio de 2012 la empresa comunica a la actora el cese a la vista de la publicación de la resolución de 26 de junio de 2012 de la Dirección General de la Compañía de Radio Televisión Española de Galicia por la que se da por terminada el proceso extraordinario de consolidación de empleo y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, y producirse la cobertura definitiva de la plaza que ocupaba la actora. 9 .- Después del cese fue contratada el 2 de julio de 2012 mediante el sistema de bolsas de trabajo que utiliza la empleadora y en la que concurre la actora. 10 - La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical. 11 .- Con fecha 14 de agosto de 2012 se celebra el acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la actora contra la Compañía de Radio Televisión de Galicia y Radiotelevisión de Galicia, SA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leticia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08/01/2014.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15/04/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar al amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión, concretamente por incongruencia de la sentencia de instancia, al no resolver sobre todas las cuestiones planteadas en el pleito. Estima el recurrente, que adolece de dicho defecto procesal y que ello le causa indefensión, pues considera que no se ha resuelto sobre una de las cuestiones litigiosas planteadas, que es la declaración de que la demandante es trabajadora indefinida de la Radio Galega, por concurrir fraude en la contratación y por superar el plazo máximo de 3 años señalado en el EBEP, para poder proveer plazas de interino, a través de la oferta pública de empleo.
En cuanto a la nulidad, una vez más conviene poner de manifiesto que es doctrina judicial reiterada, que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 \ 1578, 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
Es cierto que la sentencia de instancia no aborda directamente el tema de la naturaleza jurídica de la relación laboral, que unía a las partes litigantes, toda vez que parte de la existencia de un contrato de interinidad por vacante, pero también lo es que tal declaración no se solicita en el suplico de la demanda, de forma que aun cuando abordar dicho tema, pudiera ser conveniente, dado que se plantea o más bien se da como cierto en el hecho noveno de la demanda, no puede servir para decretar la nulidad de actuaciones, (con las consecuencias que ello conlleva) dado que no existe falta de congruencia entre lo solicitado y lo que se razona y concluye en la...
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