STS, 22 de Enero de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:61
Número de Recurso2850/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2850/14, interpuesto por D. Marcial , D. Romulo y D. Jose Pablo , representados por la Procuradora Dña. Blanca Rueda Quintero y bajo la dirección letrada de D. Sergio Fernández Monedero, contra la Sentencia dictada -16 de abril de 2014- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial (escrito presentado el 31 de octubre de 2011) por los daños y perjuicios ocasionados por el deslinde del dominio público marítimo terrestre, aprobado por Orden Ministerial de 8 de febrero de 2011, anulada -por caducidad del procedimiento- en Sentencia firme de la misma Sala y Sección de 27 de marzo de 2013 (Rº 198/11 ).

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el presente recurso se impugna la precitada Sentencia de 16 de abril de 2014 , confirmatoria de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por los recurrentes (propietarios de varios fincas sitas dentro del ámbito del Programa de Actuación Integrada -PAI- para el desarrollo del Sector Sur de Moncofar, en fase final de ejecución de las obras de urbanización y en Suelo Urbano Consolidado "Cami Cabres", colindante a dicho PAI) por los perjuicios sufridos como consecuencia del deslinde de 2.178 m, aproximadamente, de tramo de costa entre el límite del T.M. de Chilches y la margen derecha del río Belcare (Tramo Moncofar Sur) en el T.M. de Moncofar (Castellón).

La Sentencia, en su Fundamento de Derecho Segundo, recoge los hechos relevantes para la resolución del pleito, entre los que cabe destacar: 1) La Dirección General de Costas informó favorablemente, sobre la base del deslinde entonces vigente (aprobado por O.M. de 19 de mayo de 1992), y tras la subsanación de las deficiencias previamente detectadas, tanto la Homologación Modificativa de las NN.SS. de Mancofar por la que el suelo del Sector Belcaire Sur pasaba a clasificarse de suelo urbanizable a desarrollar el Plan Parcial (Informe de 19 de enero de 2005), como el Plan Parcial aprobado por el Ayuntamiento el 24 de febrero de 2005 (Informe de 31 de marzo de 2005); 2) El 18 de mayo del citado 2005, fue aprobado el PAI del Sector Belcaire Sur (posteriormente anulado por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Valencia de 7 de enero de 2008, Rº 970/05 , firme desde el 3 de diciembre de ese mismo año), así como los Proyectos de Urbanización y Reparcelación (este último en agosto de 2005), en virtud del cual se adjudicaron a dos de los actores, en proindiviso, las parcelas NUM000 y NUM001 , abonando las cuotas de urbanización derivadas de dicho PAI; 3) En mayo de 2007, el Servicio de Costas de Castellón, como consecuencia de una documentación elaborada en diciembre de 2006, formuló propuesta de incoación de expediente de nuevo deslinde, procediéndose a su incoación, previa autorización de la Dirección General, en marzo de 2008 y, que, tras su tramitación, fue aprobado por O.M. de 8 de febrero de 2011, anulada , por caducidad del procedimiento, en Sentencia firme de la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional (autora de la Sentencia aquí impugnada), de 27 de marzo de 2013 (Rº 198/11 ).

Frente a la petición del Sr. Abogado del Estado de inadmisibilidad del recurso por pérdida sobrevenida de objeto al haberse anulado la O.M. que aprobó el deslinde, causa de la reclamación, y, sin perjuicio de reconocer la Sala "a quo" la clara incidencia de tal anulación, en razón de que está en trámite el nuevo expediente (no consta su aprobación), desconociéndose, por tanto, su alcance y afectación definitiva en relación con las parcelas de los recurrentes, sin embargo no acoge dicha petición porque la reclamación no solo alcanzaba a la reducción definitiva del aprovechamiento (extremo sobre el que no cabe pronunciamiento ya que se desconoce si se aprobará el deslinde en tramitación y, en su caso, el grado de afectación de los aprovechamientos de las parcelas de los recurrentes), sino que se extendía, también, a los daños que fueron causados como consecuencia de la suspensión de licencia y autorizaciones, efecto anudado a la incoación del procedimiento de deslinde, lo que impide apreciar la pérdida sobrevenida de objeto, centrándose, en consecuencia, en tales daños únicamente.

Y, desde esta sola perspectiva, rechaza la pretensión actora con base, sustancialmente, en los siguientes argumentos: a) El hecho de que la Administración de Costas informara favorablemente -marzo de 2005- un Plan Parcial ateniéndose al deslinde de 1992 que era el entonces vigente y único que podía tomarse en consideración, no impide que, posteriormente, pueda realizar un nuevo deslinde cuando observe "que el vigente es incompleto en varios puntos debido a la presencia de arenas de playa, en algunas zonas más hacia el interior de la ribera del mar aprobada en 1992 y que ha supuesto una alteración del límite interior de esta última......, la zona en cuestión se configura con un tipo de playa semiconfinada ....en la que existe una fuerte regresión costera y que esta regresión ha dado lugar a una programación de los sistemas costeros hacia el interior, provocando la invasión tierra adentro del mar en el deslinde anterior, circunstancias que ponen de relieve la alteración de la configuración del dominio público marítimo terrestre y justifican la incoación del nuevo deslinde ex art. 12.6 de la Ley de Costas ..." , proponiéndose la incoación del expediente dos años después de ese informe favorable, sin que, por tanto, quepa admitir que se haya producido un mal funcionamiento de la Administración, ni se hayan vulnerado los principios de buena fe y confianza legítima; b) Conforme al art. 12.5 de la Ley de Costas , todo acto de incoación de un expediente de deslinde, conlleva la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en la zona que va a ser objeto de deslinde y en la de servidumbre. Suspensión legalmente exigida y que tiene obligación de soportar el afectado, por lo que falta la nota de antijuridicidad del daño que pueda irrogarse con ella.

SEGUNDO .- La representación procesal de los actores presentó escrito de preparación de este recurso de casación en la expresada Sección Primera de la Sala de la Audiencia Nacional, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 1 de septiembre de 2014.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , apartados:

c): "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" .

d) "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en ocho motivos: Primero (88.1.c)), por haberse denegado las pruebas 5, 6 y 7 de su escrito de proposición de pruebas: que se aportara la copia del plan de deslindes del Servicio Provincial de Costas de Castellón, copia del acuerdo por el que decidió iniciar el procedimiento licitatorio de contratación de la asistencia de un consultor con objeto de obtener la cartografía de base, planos parcelarios, definición de bienes, etc...., copia de la publicación en el diario oficial correspondiente de la licitación, acuerdo de adjudicación, copia del informe favorable de la Dirección General de Costas sobre modificación puntual de las NN.SS. en Cami Cabres, y, ello al objeto de acreditar que antes de 2006 la Administración de Costas conocía la necesidad de modificar el deslinde de 1992, por lo que esa denegación le ha generado indefensión; Segundo (88.1.c)), por error patente y ostensible en la valoración de la prueba efectivamente practicada en el procedimiento, al afirmar la Sentencia que el Informe de marzo de 2005 debería basarse en el deslinde vigente de 1992, sin que ello impida realizar uno nuevo cuando existen fundadas razones para ello, como aquí acaece, produciéndose la incoación del expediente dos años después de ese informe favorable, sin que pudiera conocerse en marzo de 2005 " el alcance del deslinde a practicar tres años después..." ; Tercero (88.1.c)) por incongruencia interna de la Sentencia y falta de motivación cuando dice que en marzo de 2005 (fecha del Informe favorable) la Administración no podía saber que se tenía que modificar el deslinde de 1992 y, sin embargo, en el propio proyecto de deslinde hay fotografías de operarios datadas en diciembre de 2006; Cuarto (88.1.d)), por infracción del art. 139 de la Ley 30/92 , al negar que se haya producido un mal funcionamiento de la Administración y la vulneración del principio de confianza legítima cuando al informar favorablemente la Dirección General de Costas en marzo de 2005 se sabía, o, cuando menos, debía saberse que el deslinde de 1992 estaba desfasado o incompleto; Quinto (88.1.d)), por infracción de los principios de buena fe y confianza legítima, al emitirse ese informe favorable para después iniciar un nuevo deslinde; Sexto (88.1.d)), por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de que la Administración practique deslindes de costas si el preexistente resulta incorrecto, incompleto e inexacto, pues la reclamación no se fundamentaba en la imposibilidad de efectuar un nuevo deslinde sino en el quebrantamiento de los principios de buena fe y confianza legítima con la aprobación del nuevo deslinde; Séptimo (88.1.c)) por incongruencia y error ostensible en la motivación dado que nada tiene que ver la potestad de iniciar un nuevo deslinde -si se dan las circunstancias para ello- con el nacimiento del derecho a ser indemnizado por tal actuación si se dan las circunstancias para ello, que es lo que se reclama como consecuencia de la infracción de los principios de buena fe y confianza legítima; Octavo (88.1.c)), por error patente y ostensible en la valoración de la Resolución de 5 de julio de 2013 del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida que presentó escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 19 de enero de 2016, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por razones de lógica procesal, abordaremos en primer término los motivos articulados al amparo del art. 88.1.c) LJCA (vicios "in procedendo").

Primer

motivo: Indefensión por denegación de tres medios de prueba

Como bien pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, el motivo está mal formulado pues no precisa la infracción legal que se imputa a la Sentencia. En todo caso, la finalidad que perseguían los actores con la práctica de los medios de prueba denegados -demostrar que en la fecha en la que se emitió Informe favorable, 31 de marzo de 2005, al Plan Parcial aprobado por el Ayuntamiento el 24 de febrero de 2005, la Administración conocía o tenía que conocer del propósito de efectuar un nuevo deslinde- no se cumpliría, pues, aun admitiendo que se contemplase esa posibilidad (algo que no quedaría tampoco acreditado con las pruebas denegadas) y que, efectivamente, se contratase la asistencia de un consultor externo, lo que queda evidenciado con las fotografías de diciembre de 2006, todos esos pasos previos iban dirigidos a determinar la conveniencia -o no- de iniciar un nuevo deslinde (como lo demuestra el hecho de que se hayan practicado " diversas actuaciones de defensa costera de tipo rígido y flexible para intentar frenar la regresión acelerada que sufre este sector de costa por el avance del mar hacia el continente", tal como queda reflejado en la Memoria de la propuesta de delimitación provisional del deslinde), lo que, desde luego, no implica certeza, ni mucho menos el alcance de ese eventual futuro deslinde. La prueba, pues, se rebela totalmente inútil, sin que quepa olvidar que, cuando se emite el Informe, el único deslinde era el de 1992 (único, también actualmente existente, dado que no consta la aprobación del que se encuentra en tramitación, una vez anulado el de 2011), por lo que los instrumentos urbanísticos sólo podían ser informados con arreglo al que existía.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO .- Segundo motivo: error patente y ostensible en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento

Aparte de que la errónea valoración de las pruebas no ha sido incluida como motivo casacional en este orden contencioso- administrativo, es que en los contados supuestos en los que, en esta sede, cabe la revisión de la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de instancia (valoración arbitraria, ilógica o que conduce a resultados inverosímiles), el cauce obligado es el previsto en el art. 88.1.d) LJCA por constituir el defecto denunciado infracción de las normas del ordenamiento jurídico y no el del apartado c) del referido art. 88.1, que queda circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal (por todos, ATS, Sala Tercera, Sección Primera de 14 de noviembre de 2013, casación 1654/2013 , y, Sentencia de esta Sección Sexta de 20 de abril de 2015, casación 4511/12 ), por lo que el cauce elegido por la parte es incorrecto, lo que determina, en este momento procesal, la desestimación del motivo.

TERCERO .- Tercer motivo: Incongruencia interna y falta de motivación

Como recordábamos en nuestra Sentencia de 22 de octubre de 2012 (casación 6680/09 ), con cita en las de 10 de febrero de 2010 (casación 3505/05 ) y de 11 de octubre de 2010 (casación), el vicio de incongruencia interna de la sentencia se produce cuando existe un falta de coherencia o de correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva. En la sentencia, los fundamentos fácticos y jurídicos forman un todo con su parte dispositiva, justificando los pronunciamientos del fallo, por lo que la incongruencia interna será apreciable cuando la fundamentación de la sentencia sea tan contraria al fallo, que éste resulte ininteligible. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones "obiter dicta", razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna ( Sentencia de 26 de febrero de 2013, casación 1924/10 ).

Partiendo de esta doctrina no cabe apreciar incongruencia interna de clase alguna de la Sentencia, perfectamente lógica y enlazada su fundamentación jurídica a lo resuelto en el fallo. Los recurrentes consideran que la Sentencia incurre en incongruencia interna y falta de motivación porque en ella se dice que la Administración no podía saber -en la fecha del tan traído y llevado Informe de 30 de marzo de 2005- que iba a realizar un nuevo deslinde, cuando en el propio proyecto de deslinde hay fotografías de operarios datadas en diciembre de 2006.

Aparte de que, de existir esa contradicción (que no existe), no integraría un vicio de incongruencia interna pues sería una contradicción aislada, que no implicaría esa notoria incompatibilidad de la que acaba de hablarse, es que ni siquiera apreciamos tal contradicción pues, como acabamos de razonar en el Fundamento Primero, la existencia de esos trabajos previos (de los que son muestra las fotografías a las que se alude), lo que evidencia es que la Administración, antes de adoptar una decisión sobre la conveniencia de completar y/o modificar el deslinde de 1992, efectuó estudios encaminados a determinar su procedencia, y una vez recabada dicha información, se adoptó la decisión de iniciar el oportuno expediente tres años después del dicho Informe.

Luego, no es incongruente -ni está huérfana de justificación, para lo que basta la observación de la secuencia temporal- la afirmación de la Sala "a quo" de que en marzo de 2005 la Administración no podía conocer " el alcance del deslinde a practicar tres años después". Afirmación incontestable ya que no fue hasta el 23 de mayo de 2007 cuando el Servicio de Costas de Castellón solicitó la incoación del expediente de deslinde, lo que se produjo en Resolución de 5 de marzo de 2008.

El tercer motivo ha de ser también desestimado.

CUARTO .- Séptimo motivo : incongruencia y error ostensible en la motivación

Los recurrentes, dicen, han ejercitado una acción de responsabilidad patrimonial " dirigida a obtener una indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una neta vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima", sin embargo, la Sentencia, afirman, desestima la pretensión indemnizatoria con base en la doctrina jurisprudencial relativa a la posibilidad de que la Administración practique nuevos deslindes, si el preexistente es incorrecto, incompleto o inexacto, con lo que, a su juicio, incurre en una neta incongruencia y en una falta de motivación evidente pues nada tiene que ver que exista esa potestad de llevar a cabo un nuevo deslinde, si concurren las circunstancias, con que nazca el derecho a ser resarcido si, con tal actuación, se incurre en responsabilidad patrimonial que es lo que aquí se reclama.

La Sentencia no fundamenta la desestimación de la pretensión de responsabilidad patrimonial en esa potestad de deslinde, sino que, partiendo de la existencia de esa potestad, la Sala "a quo" considera que su ejercicio, en este caso y dada la secuencia temporal, no implica vulneración del principio de confianza legítima ni del principio de buena fe, pues los instrumentos urbanísticos solo podían ser informados, insistimos de nuevo, con arreglo al deslinde entonces existente. Luego se ha dado cumplida respuesta a la pretensión actora (no existe incongruencia), sin que se haya desenfocado el planteamiento de la actora.

Este séptimo motivo tampoco puede tener favorable acogida .

QUINTO .- Octavo motivo: error patente en la valoración de la Resolución del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

De nuevo, la recurrente incurre en el mismo defecto que en el segundo motivo, por lo que damos por reproducidos los argumentos y decisión desestimatoria que, en relación a ese segundo motivo, quedó reflejado en el Fundamento de Derecho Segundo.

En todo caso y con alcance de mero "obiter dicta", el error lo padece la recurrente pues basta la lectura de dicha Resolución de 5 de julio de 2013, concretamente de su parte dispositiva, para colegir que lo único que se acuerda, en ejecución de la Sentencia que anuló la O.M. de 8 de febrero de 2011 , es declarar nula la Orden, autorizar a llevar a cabo un nuevo deslinde, manteniendo como delimitación provisional la establecida en la Orden anulada (con conservación de los actos y trámites realizados en el anterior expediente declarado caducado) y ordenar la elaboración de un nuevo informe en el que se certifique " si la línea del deslinde incluida en el proyecto de deslinde se considera válida", informe que, junto a la relación actualizada de interesados, deberá ser remitida a esta Dirección General previamente a la continuación del expediente".

SEXTO .- Los restantes motivos, se han formulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 LJCA (vicios "in iudicando"):

Cuarto motivo: Vulneración del art. 139 y ss. Ley 30/92

Los recurrentes consideran que concurren los requisitos legalmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración: el Informe favorable al Plan Parcial emitido por la Administración de Costas el 30 de marzo de 2005, una vez se introdujeron las modificaciones previamente requeridas, generó en los recurrentes la confianza legítima de que el planeamiento cumplía con la normativa aplicable en dicha materia, lo que motivó una serie de desembolsos y actos de disposición, confianza legítima que -dicen- se rompió al iniciar el expediente de un nuevo deslinde que luego fue aprobado, cuando, a su juicio, en la fecha en la que se emite el Informe era previsible la necesidad de realizar ese nuevo deslinde.

El art. 139 de la Ley 30/92 dispone textualmente: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas......" y el art. 141.1 dice que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley" .

Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:

1) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.

2) Que el daño sea antijurídico , o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

3) Que el daño sea indemnizable : a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

4) Que se formule la reclamación en el plazo (de prescripción, sólo susceptible de interrupción por causa penal sobre los mismos hechos) de un año " de producido el hecho o acto que motive la indemnización..." ( art. 142.5 Ley 30/92 ).

El Informe correctamente emitido el 30 de marzo de 2005 no constituye título de imputación válido de la quiebra de los principios de buena fe y confianza legítima del que la recurrente hace derivar el daño causa de su reclamación de responsabilidad patrimonial, pues dicho Informe avalaba, correctamente, la acomodación de los instrumentos urbanísticos informados al deslinde vigente, sin que la confianza legítima que otorgaba impida la modificación futura de la realidad física o jurídica contemplada.

Falta, pues, el primer presupuesto para la prosperabilidad de la pretensión de responsabilidad patrimonial, aparte de la incidencia clara -y al margen del deslinde- que la anulación del PAI en Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Valencia de 7 de enero de 2008 (antes de la incoación de dicho expediente) tuvo sobre las expectativas y derechos urbanísticos adquiridos a través de los instrumentos que traían causa del PAI anulado y, que, en consecuencia al quedarse sin la cobertura legitimadora, corrían igual suerte.

El motivo ha de ser desestimado, al igual que el Quinto: Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los principios de buena fe y confianza legítima, dando por reproducido todo cuanto, al respecto, hemos afirmado anteriormente.

La misma suerte desestimatoria ha de correr el Sexto motivo: aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de que la Administración practique deslindes de costas si el preexistente resulta incorrecto, incompleto o inexacto, que, en definitiva, es reiteración de sus motivos anteriores en los que, desde distintos ángulos y perspectivas, defiende, como título de imputación, el Informe de 30 de marzo de 2005, y que acaba de ser rechazado .

SÉPTIMO .- Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2.3 LJCA , procede la condena en costas a los recurrentes, cuyo límite cuantitativo máximo queda fijado, ponderadamente, en razón de las concretas circunstancias, en 4.000 € (más IVA), en favor de la Administración General del Estado .

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 2850/14, interpuesto por D. Marcial , D. Romulo y D. Jose Pablo , representados por la Procuradora Dña. Blanca Rueda Quintero y bajo la dirección letrada de D. Sergio Fernández Monedero, contra la Sentencia dictada -16 de abril de 2014- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial (escrito presentado el 31 de octubre de 2011) por los daños y perjuicios ocasionados por el deslinde del dominio público marítimo terrestre, aprobado por Orden Ministerial de 8 de febrero de 2011, anulada -por caducidad del procedimiento- en Sentencia firme de la misma Sala y Sección de 27 de marzo de 2013 (Rº 198/11 ) . Con condena en costas en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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